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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /

HECHOS: La demandante pretende obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge el pasado 06 de abril de 2011, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales. Por su parte, Colpensiones refutó la prosperidad de las súplicas incoadas bajo el argumento de que el afiliado al momento de su deceso no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, al no haber acreditado un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al óbito, y es por ello que se le otorgó a la actora la indemnización sustitutiva. El cognoscente de primer grado, señaló que para el momento del fallecimiento del causante, este no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores, como tampoco los requisitos para acceder a la prestación pensional bajo los presupuestos de la condición más beneficiosa y, siendo ello así, desestimó in totum las súplicas formuladas en contra de Colpensiones. (…) El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a establecer si el señor A G A (q.e.p.d.) dejó causado la pensión de sobrevivientes, para lo cual se identificará el compendio normativo que reglamente la concesión del derecho pensional y los presupuestos establecidos para su causación y disfrute. En caso afirmativo, la Sala elucidará la fecha de causación y la cuantía del retroactivo pensional causado.

TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 06 abril de 2011 (sentencia SL 701-2020).(…) Del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, disponen que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte. (…) Ha sostenido la jurisprudencia nacional en sentencia SL5691-2021 que: “(…) «cuando se ostentan serias dudas acerca de la validez de ciertos períodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades o inconsistencias en la historia laboral tales como: la falta de afiliación o de retiro, el no registro de la relación laboral o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado» como es lo que acontece en el presente asunto, «resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, aun cuando se registra afiliación pero se registra mora del empleador, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social». (CSJ SL3285-2021), debiéndose advertir, que tal y como se resaltó en la sentencia antes citada: (…) esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, existan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada período aportado o dejado de cotizar. Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar períodos con una aparente falta de relación laboral sin tener la certeza de que en éstos el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo laboral, puesto que, el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como efectivamente cotizado esos períodos, dado que ello no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo no cumplido, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento de un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas”.(…) Con todo, al margen de lo dicho, si la Sala, sin distanciarse de esas premisas incuestionadas, analizara la satisfacción de la densidad mínima de semanas cotizadas al trasluz de la nueva doctrina propalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consistente en que “(…) para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario” (CSJ SL138 de 2024); el ejercicio ponderativo se mantiene invariable, en la medida en que, en ese escenario el causante sólo acreditó un total de 48,43 semanas cotizadas.(…) Finalmente, en derredor a la “prueba sobreviniente” que pretende incorporar el apoderado judicial de la gestora en sede de segunda instancia, remarca la Sala que, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, el juez antes de proferir la decisión analizará todas las “pruebas allegadas en tiempo”, lo que significa que no puede ahora el actor en el trámite del recurso de alzada solicitar al tribunal la práctica de nuevas pruebas ante la eventualidad de que sus pretensiones no salgan airosas, o dicho de otra manera, no puede insistir en la reapertura de oportunidades procesales ya concluidas, en la búsqueda a cualquier costa del reconocimiento del derecho pretendido. Como colofón de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esbozadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer nivel, en tanto desestimó todas y cada una de las súplicas formuladas por la parte demandante, en contra de COLPENSIONES E.I.C.E.

M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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