TEMA: RELACIÓN LABORAL - Para establecer la existencia de una relación laboral, es necesario acreditar la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. En este caso, se demostró que Alejandro Henao Saldarriaga prestó servicios personales en la finca de Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, realizando tareas como alimentar a los animales, guadañar el césped y podar cercas, entre otras../
HECHOS: Pide el demandante se declare la existencia de contrato laboral a término indefinido con María Consuelo Restrepo y Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, iniciado el 13 de febrero de 2016 y finalizado el 18 de febrero de 2023, cuando fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, adeudándosele cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes a seguridad social, conceptos por los que ruega impartir condena, al igual que por las indemnizaciones por despido, y moratorias reguladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T. El Juzgado Civil con conocimiento de proceso laborales del Circuito de Girardota,declaro que existió una relación laboral entre el señor Alejandro Henao Saldarriaga como trabajador y Andrés Felipe Jaramillo Restrepo como empleador, entre el 13 de febrero de 2016 y el 18 de febrero de 2023, y que la terminación de dicha relación laboral acaeció por decisión unilateral sin justa causa por parte del empleador, por lo que declaró que Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, le adeuda al señor Alejandro Henao Saldarriaga la indemnización por terminación unilateral sin justa causa. El problema jurídico consiste en definir si fue de orden laboral como se dice por el actor o de prestación de servicios como se alega por el demandado, y precisamente también es este el punto cuestionado en la apelación, al igual que la aplicación de la prescripción, y la indemnización por despido.
TESIS: Debe decirse entonces que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha indicado de manera pacífica y reiterada que resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador a favor de la parte contra quien instaura la acción, explicándose en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.(...)Lo anterior significa que, a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, y es al demandado a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, respaldando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.(...)Esto en virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T. y S.S; es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan las afirmaciones, bajo las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.(...)Así las cosas, ninguna duda queda, incluso se acepta en el escrito de contestación y al absolver interrogatorio por Andrés Felipe, que Alejandro laboraba a su servicio en la Finca La Divisa del Municipio de Girardota, en las tareas ya descritas (cuidado de los distintos animales, recepción de cuidos, guadaña de césped, poda de cerca de limoncillo), en ocasiones dormía allí, y aunque se afirma un contrato de prestación de servicios, la recurrente ratifica que el mismo fue verbal no escrito, desconociéndose entonces los términos de tal acuerdo, luego, demostrada la prestación personal del servicio, en actividades relacionadas con la finca, con herramientas proporcionadas por el empleador, Alejandro confesó que la guadaña era de su propiedad, y que compraba el cuido para los animales, que como ya se vio debía recibir y descargar Alejandro, evidente resulta que no se está ante el contrato civil sobre el que se edifican los argumentos de la defensa, sino en uno de orden laboral, que se extendió entre el 13 de febrero de 2016 y el 18 de febrero de 2023, esto es 07 años, razones que llevan a confirmar la decisión atacada en este apartado.(...)En relación con la prescripción, como correctamente lo explica la recurrente y la a quo en su fallo, en materia laboral es de 3 años, conforme lo regulado por los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS. (...)Sobre el particular se consideró por la primera instancia que la relación laboral terminó el 18 de febrero de 2023 y la reclamación de acreencias laborales se hizo el 24 de marzo del mismo año, dentro del término de tres años, no están prescritos los derechos laborales que se causan a la terminación de la relación laboral, cesantías, indemnización por despido y cotizaciones a la seguridad social en pensiones, razonamiento en el que no se incurre en ningún yerro, pues la tesis vigente en la jurisprudencia especializada desde el año 2010, sostiene que las cesantías se hacen exigibles a la fecha de terminación del contrato y solo a partir de allí corre el término trienal.(...)Luego, no hay lugar a modificación alguna en este apartado, y tampoco frente a los derechos exigibles durante la vigencia de la relación laboral, pues para las primas de servicio e intereses a las cesantías se aplicó tal fenómeno extintivo a las generadas desde el 24 de marzo de 2020 inclusive y hacía atrás y las vacaciones desde la misma calenda de 2019 hacia atrás inclusive, al tener el trabajador después de la causación un año para disfrute, se confirma entonces este punto.(...)La indemnización por despido surge nítida, al invocarse para la terminación del contrato la venta de la finca en que se prestaban los servicios, causa que no le es imputable al trabajador, ni se encuentra relacionada dentro de las justas del artículo 62 del C. S. del T.. Se mantiene la condena por este concepto.(...)Cabe aclarar que el hecho de no reclamarse acreencias laborales en vigencia del contrato no es suficiente para exonerar al demandado de su pago, quien dicho sea de paso como abogado, aún con especialidad penal, es conocedor de los conceptos mínimos del derecho laboral.(...)Por lo que no existen aportes en mora como lo consideró la juez, sino omisión de afiliación y en tales condiciones los aportes entre el 13 de febrero de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 y del 02 de diciembre de 2017 al 18 de febrero de 2023, los deberá cancelar el empleador Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, mediante el correspondiente título pensional. Para el efecto Colpensiones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realizará la liquidación del mismo, sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, y la pondrá en conocimiento del señor Jaramillo Restrepo, quien deberá proceder a su cancelación dentro del mes siguiente. Se modifica este aspecto.
MP:LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA:29/08/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05088310500220220020901
- Información
- 27 Febrero 2025 Laboral
TEMA: FOTOGRAFÍAS- El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro...- Información
-
05001310500720190031102
- Información
- 24 Marzo 2025 Laboral
TEMA: RELACIÓN LABORAL- Para que se pueda aplicar la presunción a la parte demandante le corresponde probar la prestación personal del servicio, además de los extremos temporales de la relación y el salario./- Información