logo tsm 300

05001310502420210043701

(1 Voto)

TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL - Es el derecho a cobrar las mesadas pensionales desde la fecha en que se cumplieron los requisitos para pensionarse, así la pensión haya sido reconocida con posterioridad. / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - El retroactivo pensional prescribe contados tres años desde el momento en que se cumplan con los requisitos para acceder al derecho de pensión. / INDUCCIÓN A ERROR - este se describe como una equivocada o inexacta creencia o representación de la realidad jurídica o material, que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico. /

HECHOS: La sala debe determinar: (i) si el iniciador del proceso tiene derecho o no al retroactivo pensional por inducción a error, cometido por la entidad pensionadora; (ii) si procede la declaratoria de la excepción de prescripción extintiva; (iii) si hay lugar a la condena por los intereses moratorios; y (iv) sobre las costas procesales.

TESIS: En el presente asunto es importante precisar que el demandante, cuando elevó la primera solicitud de pensión de vejez, en su historia laboral contaba con 1299,29 semanas cotizadas y 2 periodos en «deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores», en concreto, se observa que en junio y julio de 1999 existía una presunta mora por parte de quien era su empleador. A partir de lo dicho, surge que el demandante, desde cuando elevó la primera solicitud de pensión de vejez, contaba con los requisitos de ley para causarla, pues, si bien reportó 1299,29 en la historia laboral de la fecha, no se puede desconocer que, con los periodos en deuda presunta consignados en ese documento, alcanzaría la densidad de semanas para acceder a la prestación por vejez reclamada.(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce el caso de una persona que solicitó la pensión de vejez cumpliendo con los requisitos, y, sin embargo, esta le fue negada por el ISS por no contar con el número suficiente de semanas, lo que llevó al demandante a vincularse al sistema efectuando nuevas cotizaciones; una posterior reclamación dio cuenta de que él causó la prestación desde el primer momento, pero que le negó el pago del retroactivo por existir cotizaciones posteriores, actuación que fue desestimada por la Corte, bajo el entendido que la negligencia del ISS no podía beneficiar a la entidad y obrar en detrimento del afiliado, de modo que la prestación debía reconocerse desde su efectiva causación. Esa tesis fue reiterada en las sentencias CSJ SL, rad. 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL, rad. 38558, 6 jul. 2011; CSJ SL, rad. 37798, 15 may. 2012; CSJ SL, rad. 44987, 11 may. 2016 y CSJ SL4540-2021. (…) Frente a la mora en el pago de las cotizaciones, ha indicado la Corte Suprema de Justicia que, para convalidar los ciclos en los que no se saldó esa obligación del empleador, resulta esencial acreditar la existencia de un vínculo laboral, ello, por cuanto, para los trabajadores dependiente afiliados, los aportes se generan a partir de la efectiva prestación del servicio, con independencia de que se presente mora del empleador en su pago (CSJ SL200-2021).(…) para esta Sala, es claro que se cumplen los presupuestos necesarios para afirmar que Colpensiones indujo a error al actor, pues cuando este presentó la reclamación inicial, ya contaba con la densidad de semanas para acceder al derecho, según se reconoció en líneas anteriores, dado que él solo siguió cotizando porque así se lo señaló la entidad demandada, so pretexto de que no contaba con las 1300 semanas que consagra la norma aplicable. En otras palabras, es evidente el desacierto y el actuar negligente de Colpensiones, pues en la resolución SUB 44730 de 2020, que negó inicialmente la pensión, se le indicó al afiliado que no cumplía con los requisitos de ley, cuando la presencia de semanas marcadas con mora patronal implicaba el desarrollo de una gestión que dicha administradora no desarrolló oportunamente, fuera de que no atendió al criterio interpretativo que implica la validez de esas semanas, dado que no pudo demostrar que tales periodos no estuvieron enmarcados en un nexo de trabajo que les da efectos pensionales. En tal sentido, no existe justificación jurídica ni fáctica probable para que el demandante siguiera efectuando cotizaciones adicionales para alcanzar un derecho que ya había consolidado con creces, lo que generó un reconocimiento tardío de las mesadas. Ahora bien, en cuanto a la fecha a partir de la cual Colpensiones debía reconocer el retroactivo pensional, la sala tendrá por cierto que el demandante presentó la reclamación inicial el día 5 de febrero de 2020, cuando contaba con el lleno de requisitos para pensionarse desde el cumplimiento de la edad, pues, como se dijo en líneas anteriores, tenía 1300 semanas cotizadas al sistema y la desafiliación se produjo desde el 3 de agosto de 1999, tal y como se desprende de la historia laboral. En tal sentido, al menos en principio, el retroactivo debía reconocerse desde el 29 de abril de 2018.(…) Concerniente a la prescripción la sala indica que a pesar de que la Resolución SUB 118576 del 30 de mayo de 2020, accedió al reconocimiento de la pensión, el actor se vio en la necesidad de presentar la demanda que dio inicio a estas actuaciones el 4 de mayo de 2021, pues en este último acto administrativo se dejaron de incluir mesadas que hacen parte del derecho pensional en debate; sin embargo, es claro que esa reclamación judicial se interpuso dentro del término de prescripción de 3 años que regula el artículo 151 del CPTSS, si se tiene en cuenta que el derecho se consolidó el 29 de abril de 2018.

MP. HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas