TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL - Es el derecho a cobrar las mesadas pensionales desde la fecha en que se cumplieron los requisitos para pensionarse, así la pensión haya sido reconocida con posterioridad. / BONO PENSIONAL - Son títulos de deuda pública que constituyen recursos destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones. /
HECHOS: Pretende el demandante el reconocimiento de parte de la demandada del retroactivo pensional generado a partir del 13 de noviembre de 2018 y hasta el 31 de agosto de 2019 con los correspondientes intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pagado por $1.652.232 y las sumas adeudadas, en subsidio, la indexación y las costas del proceso. Protección S.A. dio respuesta de manera oportuna al libelo, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, formulando como excepciones las que denominó desafiliación al régimen como requisito para la causación y disfrute de la pensión por vejez, demora en el reconocimiento de la garantía de pensión mínima no es atribuible a Protección S.A., buena fe, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, pago, cobro de lo no debido, compensación, incompatibilidad de la percepción simultánea de salario y pensión y la innominada o genérica. El Juzgado de primer grado, condenó a Protección S.A. a reconocerle y pagarle al demandante la suma de $7.328.045, por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 3 de diciembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2019. Condenó igualmente a Protección S.A., a reconocerle y pagarle al actor la indexación sobre el retroactivo reconocido desde la fecha en que se declaró causada y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. Teniendo en cuenta lo anterior, el presente debate se circunscribe a esclarecer si al actor le asiste o no derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 3 de diciembre de 2018, data impuesta por el juzgador en la sentencia de instancia y sobre la cual no existe reparo por parte del accionante, y de ser ello así, la procedencia de los intereses moratorios.
TESIS: (…) Sobre el asunto, considérese la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con Radicado SL1534-2019, en la que se asentó: “Las disposiciones que se acaban de transcribir, además de reiterar que es obligación de la AFP, no del afiliado, gestionar todo lo relacionado con la garantía de pensión mínima consagrada en el tantas veces citado artículo 65, terminan de dejar sin aliento el otro argumento de la censura referido a que el Tribunal no podía ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Mier Ferreira, sin antes contar con el reconocimiento de la citada garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda a través de la Oficina de Obligaciones Pensionales; cuando lo cierto es que la AFP debe reconocer provisionalmente la pensión de vejez con cargo a los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual, mientras se efectúa el reconocimiento de la citada garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda, como bien lo coligió el Tribunal. (…) Ahora, analizadas las probanzas obrantes al interior del plenario, se evidencia que el demandante presentó la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez cuando menos el 3 de diciembre de 2018, data para la cual contaba con más de 1650 semanas cotizadas como se evidencia de la historia laboral obrante en el plenario, y ésta le fue reconocida bajo el amparo de la garantía de pensión mínima mediante comunicación emitida por la accionada el 2 de noviembre de 2019, con el reconocimiento de un retroactivo en cuantía de $1.656.23, liquidado entre el 1° de septiembre y el 30 de octubre de 2019. Al respecto, debe indicarse que frente a la solicitud elevada por el actor para el reconocimiento de la pensión de vejez, las administradoras tienen la obligación de analizar inicialmente si el afiliado cumple con los requisitos para financiar la prestación, esto es, verificar si el capital en la cuenta de ahorro individual más el valor del bono pensional, si hay lugar a ello, resulta superior al 110% del salario mínimo legal mensual para acceder a la pensión de vejez con base en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Sobre el asunto, es del caso señalar que el bono pensional, regulado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, representa el valor de los tiempos de servicio o cotización de un trabajador que se traslada de régimen y que para el caso del RAIS se denomina bono pensional TIPO A, el que para su consolidación depende de la historia laboral del trabajador, para que una vez definida y afianzada por los empleadores se pueda emitir el bono pensional, el que una vez alcance la fecha correspondiente, sea redimido y pagado. (…) Téngase en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Laboral con Radicado SL2512-2021, en la que se indicó: “Se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en el también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según el caso. Puede estimarse que se trata de un trámite complejo, pero no por esto se ha eximir al aspirante a la pensión de llevarlo a cabo, puesto que la conformación de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando así el principio de sostenibilidad financiera de los recursos y procurar la eficiencia, la solidaridad y la universalidad en la protección de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara (arts. 48 de la Constitución y 2 de la Ley 100 de 1993). (…)
M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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