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TEMA: COMPATIBILIDAD PENSIONAL - Refiere al fenómeno jurídico conforme al cual una persona tiene derecho a recibir integralmente dos o más pensiones y, recibe por cada una de ellas, una mesada pensional independiente. (T-205-17) /RÉGIMEN DE TRANSICIÓN -Es aquel en el que se respetan las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen al cual se encontraba afiliada la persona con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, SGP, creado por la Ley 100 de 1993. / INTERESES MORATORIOS - Fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos. /

HECHOS: Los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si existe compatibilidad pensional; (ii) en caso afirmativo, si el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990; (iii) la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1990.

TESIS: La alta corporación, en providencias como la SL5228-2018, SL712- 2018 y SL536-2018, dispuso que, dentro del Sistema General de Pensiones la regla general es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en atención a los principios de universalidad, solidaridad y unidad que lo rigen, los cuales impiden que un mismo afiliado perciba varias prestaciones que amparen el riesgo de vejez, como acontece en este caso. Sin embargo, esa jurisprudencia establece dos casos en los que las pensiones de jubilación, derivadas de servicios prestados al Estado, son compatibles con las prestaciones que se generan a partir de las cotizaciones pagadas al ISS, a saber: (i) en los eventos en que el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (ii) cuando se trate de una prestación reconocida a través de cajas de previsión, donde haya clara diferenciación en las fuentes de financiamiento.(…) Considera la sala que el caso de estudio encuadra dentro de la segunda excepción planteada, ya que la pensión de jubilación del actor —la reconocida por la Universidad Nacional de Colombia a través de su caja de previsión— fue concedida en virtud de los regímenes preexistentes al sistema de seguridad social, ha sido financiada con recursos públicos y proviene de los servicios prestados a entidades oficiales, por lo tanto, la fuente de financiación es distinta de la que se solicita por vía judicial, ya que esta última se compone de los aportes efectuados por el demandante y por los que fueron sus empleadores del sector privado, todos efectuados ante la entidad demandada, de forma que son pensiones compatibles entre sí, circunstancia que da lugar a confirmar la sentencia en este tópico. (…) Respecto al régimen de transición la Sala observa que el señor Arroyave García es beneficiario de dicho régimen, ya que para la citada fecha contaba con 43 años, en consecuencia, las reglas para el acceso a la pensión de vejez son las establecidas en el Decreto 758 de 1990, que establece que esta se causa una vez el afiliado cumpla 55 o más años, si es mujer, o 60, en el caso de los hombres, y que cuente con un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.(…) En cuanto al disfrute de la prestación, ha de evaluarse la prescripción establecida en el artículo 151 del CPTSS. Se observa en la Resolución GNR 128766 de 2015, expedida por Colpensiones, que la reclamación de la pensión de vejez se efectuó el 4 de abril de 2014 y la demanda fue presentada el 23 de mayo de 2022 (archivo 03 Demanda pdf 1). Así las cosas, como entre esas fechas transcurrieron más de 3 años, el término prescriptivo se contabiliza desde esta última data, lo que significa que quedan afectadas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de mayo de 2019, como lo indicó la juez de conocimiento.(…)Respecto al pago de los intereses moratorios por el fenómeno prescriptivo indicado anteriormente, como en efecto lo indicó la juzgadora de primer grado el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que la mora de la entidad opera pasados 4 meses a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional con el lleno de los requisitos, plazo que, en este evento se venció el 4 de abril de 2014. Sin embargo, los mismos correrán a partir del 24 de mayo de 2019, al ser afectados por el fenómeno de la prescripción.

MP. HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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