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TEMA: PRESCRIPCIÓN -los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir de que la obligación se hace exigible. Así mismo, con la presentación de la demanda se interrumpe el término de prescripción, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de la misma providencia. /


HECHOS: Pretende la demandante que se condene a las demandadas a pagarle de manera solidaria, conjunta o separadamente, por todo el tiempo de servicios; reajuste de aportes a seguridad social; indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización por despido ilegal e injusto debidamente indexada; indemnización del art. 65 del CST, o indexación de las condenas. En primera instancia se condenó a las demandadas de manera solidaria a reconocer y pagar a la actora el reajuste de salarios percibidos durante la vigencia de la relación laboral; prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte; aportes a seguridad social en pensiones; sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y del art. 65 del CST intereses moratorios hasta el pago efectivo; condenó a la llamada en garantía a reembolsar a favor de Une Epm Telecomunicaciones SA las sumas a las que se condenó. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si los derechos derivados del vínculo laboral pretendido se encuentran afectados por prescripción.


TESIS: (…) De conformidad con lo previsto en los art. 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir de que la obligación se hace exigible, y el simple reclamo escrito recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, y a partir de ese momento empieza a contabilizarse nuevamente el término correspondiente. Así mismo, dispone el art. 94 del CGP, que con la presentación de la demanda se interrumpe el término de prescripción, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de la misma providencia, y pasado ese término, los efectos de interrupción solo se producen con la notificación al demandado. (…) En este caso, como ya se indicó el vínculo laboral terminó el 18 de marzo de 2012, la demandante presentó oportunamente reclamación escrita a su empleador, la codemandada Furel SA, acerca de los derechos que aquí pretende, el 20 de noviembre de 2014, con lo que interrumpió por una sola vez el término trienal de prescripción y la demanda fue presentada el 23 de enero de 2017, esto es, antes de que transcurrieran tres años desde la reclamación, además, el auto admisorio de la demanda fue notificado por estados del 14 de febrero de 2017, y mediante autos del 5 de abril, 30 de mayo y 6 de diciembre de 2017 se dio por contestada por las demandadas, por lo que se concluye indefectiblemente que con la presentación de la demanda se interrumpió oportunamente el término de prescripción respecto de todas las acreencias exigibles con posterioridad al 20 de noviembre de 2011, encontrándose prescritas las exigibles antes de esa fecha.(…) En ese orden, de cara al recurso interpuesto por la apoderada de UNE EPM Telecomunicaciones, se advierte que (…) que había lugar a declarar la prescripción de todas aquellas acreencias reclamadas, que se hicieron exigibles con anterioridad al 20 de noviembre de 2011, lo que incluye reajustes salariales y de aportes a seguridad social, auxilio de transporte, primas de servicio, intereses a las cesantías, sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, no así las vacaciones, puesto que el primer periodo que se causó del 19 de abril de 2010 al 18 de abril de 2011, se haría exigible a partir del 19 de abril de 2012, empero, como el contrato terminó con anterioridad, ese y el tiempo restante causado se hicieron exigibles a la fecha de terminación del vínculo, así como el auxilio de cesantía. En consecuencia, se revocará parcialmente el numeral sexto de la sentencia y se modificarán las condenas atendiendo a la prescripción que opera de manera parcial, tal como se declarará, teniendo en cuenta como fecha de terminación del contrato el 18 de marzo de 2012, y partiendo de los valores determinados en los cálculos efectuados por el despacho de origen, que no fueron controvertidos en la alzada, así: Por concepto de reajustes salariales y auxilio de transporte, se ordenarán los correspondientes a la segunda quincena de noviembre de 2011 (…), para un total adeudado por esos conceptos de $1.441.665 y $271.680, respectivamente; el Auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios, esto es, entre el 19 de abril de 2010 y el 18 de marzo de 2012, asciende a la suma de $1.323.507; los intereses a las cesantías de 2012 a $3.574,35; las primas de servicios del segundo semestre de 2011 y proporcional por el primer semestre de 2012 por valor de $471.413, y las vacaciones compensadas por todo el tiempo por valor de $543.087,5; para un total adeudado por concepto de reajustes salariales, auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones que asciende a la suma de $4.054.927, y en ese sentido se modificará la decisión de primera instancia. (…)


M.P: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 17/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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