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TEMA:  PRESCRIPCIÓN FUERO CIRCUNSTANCIAL- El proceso de fuero circunstancial debe tramitarse como un proceso ordinario laboral, con un término de prescripción de tres años, mientras que el fuero sindical se tramita por un procedimiento especial, con un término de prescripción de dos meses.

 

HECHOS: Jesús María Tobón Duque presentó una demanda ordinaria laboral contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., solicitando la declaración de ilegalidad de su despido por no haberse agotado el requisito de autorización judicial, ya que estaba amparado por fuero circunstancial. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada, argumentando que la negociación colectiva había terminado y, por lo tanto, el fuero circunstancial no estaba vigente al momento del despido. El problema jurídico se contrae a determinar ¿Si el proceso de fuero circunstancial de desarrollo jurisprudencial se tramita a través de un proceso ordinario o especial en material laboral? En caso de tramitarse por la senda del proceso especial se estudiará ¿Si se equivocó el juez unipersonal de primer grado al encontrar demostrados los presupuestos necesarios para declarar probada la excepción de prescripción formulada como excepción previa por la demandada?

 

TESIS: (…) delanteramente la Sala encuentra suficiente asidero en la sustentación esgrimida por el apoderado judicial de la parte actora, quien extrae apartes de la sentencia de radicado No 29822 del 2 de octubre de 2007, en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hace un parangón de algunas de las diferencias existentes entre el denominado proceso de fuero circunstancial con el proceso de fuero sindical(…)Al respecto, valga traer a colación lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes apartados pertinentes: “Lo anterior es indicativo de la confusión de la recurrente, pues está equiparando en un todo el fuero sindical al fuero circunstancial, figuras jurídicas que si bien es cierto son una expresión del desarrollo del derecho de asociación sindical, esto es que tienen una misma génesis y finalidad, también lo es que tienen marcadas diferencias tales como su fuente legal, a quiénes cobija, el periodo de protección y el trámite procesal, entre otras, y como la ley no consagra un trámite especial para el fuero circunstancial, el asunto se surte a través de un proceso ordinario de primera instancia, en el que procede el recurso de casación de cumplirse los requisitos establecidos en la ley, lo que no ocurre con el fuero sindical, pues de conformidad con el capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se debe tramitar por medio de un procedimiento especial, en el que, se repite, no es viable el precitado recurso extraordinario (…)” Lo expuesto permite entonces colegir que, en el caso de autos el cognoscente de instancia erró al dar por acreditada la excepción de prescripción, en atención a que la demanda de reintegro se presentó pasado más de los dos meses que establece el reintegro por fuero sindical, pues entiende equívocamente que al solicitarse el reintegro por fuero circunstancial debe dársele el trámite previsto en la ley para ventilar el procedimiento especial de fuero sindical, tesitura que de conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción, atrás citada, queda sin ningún soporte ni asidero, pues se impone concluir que el proceso de reintegro por fuero circunstancial se tramita bajo la senda del proceso ordinario laboral, y de ninguna manera puede predicarse el lapso de dos meses de prescripción contenido en el artículo 118 A del CPTSS, puesto que el reintegro solicitado es consecuencia directa de que previamente se verifique la vigencia del conflicto colectivo.(…) Ahora, en gracia de discusión y para efectos prácticos, en lo tocante a la excepción de prescripción como excepción previa, preceptúa el artículo 32 del CPTSS, que puede proponerse como excepción previa la de “…prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión”, punto que, al contrario de lo sostenido por el cognoscente de instancia es rebatible, en razón a que existe discusión frente a la fecha en que finalizó el conflicto colectivo(…) y por lo tanto, tal medio exceptivo debe resolverse de fondo en la sentencia, y no como desatinadamente lo hizo el cognoscente de instancia a través de la excepción previa, menos aún, aplicando los términos o plazos prescriptivos del reintegro que informan el proceso especial de fuero sindical.

 

M.P VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/02/2025 
PROVIDENCIA: AUTO 

 

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