TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge, compañera permanente u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /
HECHOS: La parte demandante solicita se declare que, en calidad de compañera permanente supérstite, le asiste derecho a percibir, por cuenta de Colpensiones la pensión de sobrevivientes en su modalidad de sustitución pensional por el fallecimiento del pensionado, el señor José Alberto Gallego Lara. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín declaró que la señora Rosa Herminia Salazar Ospina, tiene derecho a que COLPENSIONES, le reconozca y pague la sustitución pensional causada por el fallecimiento de quien fuera su compañero permanente, el señor José Alberto Gallego Lara. (…) Se centra el problema jurídico, en determinar si la señora Rosa Herminia Salazar Ospina tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por el fallecimiento del señor José Alberto Gallego Lara, quien era su compañero permanente.
TESIS: En sentencia SL 32393, 20 mayo. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad. Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho (…). Aunado a lo anterior, la posición que ha venido sostenido esta Sala encuentra igualmente sustento, en la reciente sentencia de unificación 149 de 2021, en donde se dejó sin efectos la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, y se le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptara el nuevo fallo “en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” En este orden se tiene que en cuanto al requisito de la convivencia según lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 estableció que en caso de fallecimiento del pensionado tendrá derecho a tal prestación el compañero o compañera permanente siempre que acredite convivencia continua durante los últimos 5 años anteriores al deceso de este, tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136, en la que dijo: Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuos- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero. Criterio que ha sido reiterado recientemente en sentencia SL 2560 de 2023, en la que se reitera la necesidad de cuando se trata de compañera permanente de acreditar el cumplimiento del requisito de los 5 años anteriores a la muerte, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento, (art. 61 del CPL), concluye que se deberá confirmar la sentencia de primera instancia Pues, si bien es cierto que se allegó al proceso copia de la escritura pública N° 2867 del 07 de octubre de 2016, mediante la cual se declara y disuelve la unión marital entre la demandante y el señor José Alberto Gallego Lara, y se liquida la sociedad patrimonial entre estos, lo cierto es que la misma solo tiene efectos patrimoniales entre las partes, a través de la cual entre otras cosas adjudicó el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-274302 a la señora Rosa Herminia Salazar Ospina, pues es claro que según lo probado dentro del presente proceso, que quedó demostrada la convivencia real y efectiva entre la demandante y el señor Jose Alberto Gallego Lara por más de 5 años inmediatamente anterior al fallecimiento.
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 09/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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