TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - el estado de necesidad no tiene que ser total y absoluto, pero, sí debe existir una relación de necesidad entre el aporte y la vida digna del beneficiario./ INTERESES MORATORIOS – operan en favor de los (a) pensionados (a), ante la tardanza de la administradora de pensiones, en el pago de las mesadas, dentro de los términos legales, que para la pensión de sobrevivientes es de dos (02) meses contados a partir de la reclamación.
HECHOS: Colfondos S.A. fue condenado a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su hijo; al pago del retroactivo pensional, liquidado desde el 25 de febrero de 2021 al 21 de octubre de 2022, suma sobre la cual autorizó el descuento por conceptos de salud. Ordenó el pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, causados a partir del 30 de mayo de 2021 y hasta el momento del pago efectivo del mismo. Ordenó a Seguros Bolívar S.A. a cubrir la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes en los términos de la póliza contratada entre dichas sociedades, vigente para la fecha del fallecimiento del causante. Por último, condenó en costas a Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A. La demandada apeló la decision, afirmando que no procede el reconocimiento de la misma, en tanto no se probó la dependencia económica y las pruebas allegadas al proceso resultan incoherentes.; además cuestiona la procedencia de los intereses moratorios del artículo 9 de la Ley 100 de 1993, afirmando que su fecha de causación y si su pago debe estar a cargo de la llamada en garantía; y finalmente solicta se le absuelva del pago de costas procesales y en su lugar se condene a la llamada en garantía.
TESIS: la calidad de beneficiaria invocada por la demandante está regulada en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, modificadora de los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 199323, y exige la dependencia económica de los padres respecto del causante, para el momento del deceso. Esa Corporación y la H. Corte Constitucional, han definido el alcance de la dependencia económica como el estado de necesidad que se predica de quien depende económicamente, frente a la persona que asume la obligación de su sustento, precisando que tal situación no tiene que ser total y absoluta, porque en el contexto de un Estado Social de Derecho no puede exigirse la configuración de estados de indigencia, pero, sí debe existir una relación de necesidad entre el aporte y la vida digna del beneficiario (…). (…) la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su línea jurisprudencial, precisó las siguientes sub reglas aplicables, en el estudio de estos asuntos: • La dependencia económica debe definirse en cada caso particular y concreto, según el análisis conjunto de la prueba legalmente decretada y practicada. • Para concluir la dependencia, es menester que se demuestre subordinación económica relevante, esencial y preponderante del beneficiario frente al causante para el momento del fallecimiento, de modo que, al faltar el ingreso, se afecte el mínimo sostenimiento de la familia. (…) tras verificar el último año de cotizaciones del causante, esto es desde marzo de 2020 a febrero de 2021, se tiene que su salario mensual osciló entre $877.804 y $2.297.806, en promedio equivalen a $1.418.631 anual, por lo que resulta acertada la conclusión del A Quo en este aspecto. (…) la prueba testimonial la cual merece credibilidad a esta Sala por apreciarse con claridad la relación de necesidad que se predica para concluir en la dependencia económica de la demandante frente al afiliado fallecido, encontrándose plenamente probada la importancia del sustento que brindaba el causante para su madre (…). Se encuentra legalmente prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 la causación de intereses moratorios en favor de los (a) pensionados (a), ante la tardanza de la administradora de pensiones, en el pago de las mesadas, dentro de los términos legales, que para la pensión de sobrevivientes es de dos (02) meses contados a partir de la reclamación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001. Los intereses moratorios se están causando desde el 30 de mayo de 2021, hasta el día anterior a aquel en que se efectúe el pago de lo adeudado.
M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 07/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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