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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Con el acervo probatorio se logra acreditar que el demandante, convivió en calidad de cónyuge con la de cujus por espacio superior a los cinco (5) años. Esgrime la pasiva que no hay lugar a retroactivo pensional en favor del actor, dado que, la convivencia fue declarada a través de este proceso judicial, y por lo tanto, el reconocimiento pensional debe ser a partir de la sentencia judicial; pues, no le asiste razón a la apoderada judicial de Protección S.A., ya que no se puede diferir el reconocimiento pensional a una fecha diferente a la data del deceso. /

HECHOS: El señor (AOA) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge (EPR); en consecuencia, que se condene a PROTECCIÓN S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento, esto es, 10 de febrero de 2023; el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; lo ultra y extra petita. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, declaró que al señor (AOA) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión, en cuantía de $2.142.853, en los términos establecidos por la ley para la modalidad pensional escogida por la causante, y a razón de 13 mesadas; condenó a Protección S.A. a reconocer la indexación; absolvió a Protección S.A. de los intereses moratorios. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si (AOA), en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes? ii) ¿En caso positivo, si se cumple con el requisito legal de convivencia mínima exigida?

TESIS: En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 10 de febrero de 2023. (…) La fallecida fue pensionada por invalidez de origen común por parte de Protección S.A., según oficio del 15 de noviembre de 2021, a partir del 29 de abril de 2021, en cuantía inicial de $2.010.936, y posteriormente, para la fecha del deceso en la suma de $2.142.85311. (…) El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca. (…) conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia como mínimo en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite puede acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) Para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, la cual en el sub litium se encuentra en efecto demostrada, en tanto que la señora (EPR) contrajo matrimonio con el señor (AOA) el 18 de marzo de 2018, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ningún estado de disolución de la sociedad conyugal. (…) Conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica, lineamientos generales que cotejados con los dichos de los testigos, permite concluir, sin asomo de duda, que en efecto la pareja compuesta por (AOA y EPR),  iniciaron una relación de noviazgo aproximadamente en el año 2012, y para diciembre de 2017 iniciaron la convivencia como pareja después de adquirir en común un apartamento en la ciudad de Envigado, el cual, fue entregado a mediados de 2017, y que, luego de convivir juntos decidieron contraer matrimonio el 18 de marzo de 2018, pero que, por la afectación grave del estado de salud EPR, falleció el 10 de febrero de 2023, sin que se logre extraer de los testigos que durante ese interregno de tiempo (diciembre de 2017 hasta el 10 de febrero de 2023) se hayan separado o interrumpido la convivencia. (…) El demandante al absolver interrogatorio de parte no confesó que la convivencia haya iniciado a partir de que contrajeron matrimonio, pues su relato también fue coincidente con lo que reveló la prueba testimonial, lo que deja en entredicho el aspecto formal de la anotación “NO” en el formulario de solicitud pensional respecto de la convivencia, por demás, si en cuenta se tiene, que tal anotación no es a “mano alzada” por parte del actor, sino que se trata de una proforma del formulario, incluso, el actor manifestó que fue llenado con la ayuda de un asesor, es decir, nada indica que en efecto deba desestimarse los dichos de los testigos por la simple formalidad aducida en el referido formulario.(…) aquí cobra suma importancia referirnos al criterio jurisprudencial de la acumulación del tiempo de convivencia, esto es, admitir la acreditación de los cinco años de convivencia, teniendo en cuenta no sólo el tracto de tiempo de la misma como compañero permanente, sino también como cónyuge supérstite, en la forma como lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL8294-2014. “Pero nótese que el precepto legal aludido no exige que ambos requisitos se hayan reunido, de manera excluyente, como cónyuges o como compañeros permanentes. Es decir, que la vida marital y la convivencia durante cinco años previos a la muerte del causante se hayan verificado solo como esposos o solo como compañeros permanentes. La norma exige los dos requisitos, independientemente del tipo de vínculo que haya existido entre ambos. Por manera que ellos pudieron darse sucesivamente, durante una unión de hecho y luego durante el matrimonio entre ambas personas” (…) Criterio reiterado en la sentencia SL3693-2021, de la cual se trasunta el siguiente fragmento: “Ahora, para efectos de probar el requisito de convivencia de mínimo 5 años a que se refiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge que previamente convivió con el causante en calidad de compañera, como es aquí el caso, puede acumular los períodos de convivencia en esas dos condiciones siempre y cuando haya continuidad entre uno y otro vínculo”. (…) Con el acervo probatorio recaudado (testimonios y documentales) se logra acreditar que el demandante, convivió en calidad de cónyuge con la de cujus por espacio superior a los cinco (5) años. (…) Esgrime la apoderada judicial de la pasiva que no hay lugar a retroactivo pensional en favor del actor, dado que, la convivencia fue declarada a través de este proceso judicial, y por lo tanto, el reconocimiento pensional debe ser a partir de la sentencia judicial. (…) no le asiste razón a la apoderada judicial de Protección S.A., ya que no se puede diferir el reconocimiento pensional a una fecha diferente a la data del deceso esto es, el 10 de febrero de 2023, fecha que constituye el hito inicial de reconocimiento y disfrute de la sustitución pensional en favor del demandate, en un 100% de la pensión que para ese momento disfrutaba la causante. (…) Basten las anteriores disquisiciones para despachar de manera desfavorable el recurso de alzada, sin que la Sala esté habilitada para estudiar el monto reconocido del derecho pensional concedido, y el eventual valor del retroactivo, pues el recurso de apelación solo giró en derredor del requisito de la convivencia, la causación y disfrute de la prestación y la indexación y, de consiguiente, es imperioso para la Sala impartir confirmación en su integridad a la sentencia de primer grado.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

 


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