TEMA: DISTRIBUCIÓN PROPORCIONAL DE LA PENSIÓN - La suma de ambos interregnos de convivencias arroja un total de 21.146 días; por tanto, al hacer la operación aritmética de rigor la distribución refleja de manera proporcional los periodos de convivencia acreditados por cada una de las beneficiarias; como la cónyuge supérstite tiene derecho a recibir o disfrutar de la prestación desde el óbito del causante, debe necesariamente la compañera permanente restituir el mayor valor recibido a la titular del derecho en esa proporción pensional. /
HECHOS: La señora (BRGM) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge (LAME); en consecuencia, que se condene a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales - UGGP, al pago de la pensión desde la fecha de fallecimiento, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la UGPP a reconocer y pagar dicha pensión en calidad de cónyuge supérstite, en el equivalente a 58.31%, y a (FEU) como compañera permanente, en el equivalente al 41.69%; asimismo, condeno al pago del retroactivo para ambas; condenó a (FEU) a devolver a la señora (BRGM) la suma a título de mayor valor reconocido por la UGPP como retroactivo pensional; autorizo los descuentos en salud y absolvió a la UGPP de los intereses moratorios y, en su lugar, ordenó la indexación de las condenas. La Sala se contrae a dilucidar: ¿Si (BRGM) y (FEU), reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde, desde qué fecha, y si procede el pago de la indexación?
TESIS: Según el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral “rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. (…) El precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral es uniforme y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años. (…) Inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) a pesar de que los testimonios traídos por la parte actora fueron desechados por su falta de espontaneidad e imprecisiones, no puede dejarse de lado que del matrimonio compuesto por la pareja Mira Gutiérrez (29/09/1958) se procrearon seis hijos, el primero nacido el 13 de julio de 1959 y el último el 17 de febrero de 1967, fecha para lo cual se constata que la cónyuge figuraba como beneficiaria de los servicios médicos de su esposo. (…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonio y documental) se logra acreditar que (BRGM), convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo. (…) En el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)”. (…) Se desprende que con el acervo probatorio recaudado (testimonial y documental), se pudo demostrar que (FEU), convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años exigidos anteriores a su deceso. (…) Para el caso de la señora (BRGM), ha de tenerse en cuenta el tiempo comprendido entre el 29 de septiembre de 1958 al 10 de marzo de 1981; mientras que a la señora (FEU), el comprendido entre el 10 de marzo de 1983 al 26 de junio de 2019.(…) Es claro que la distribución de la prestación económica pensional causada a favor de las beneficiarias en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, arroja a favor de (BRGM), un 38.21% del 100% de la prestación, y de la señora (FEU), un 61.79%. (…) Consecuente con lo expuesto, como se allegó al proceso la resolución del 25 de septiembre de 2019, en la que se constata que la UGPP, reconoció el 100% de la prestación a partir del 27 de junio de 2019 a favor de la señora (FEU), vale decir, a la aquí demandada, y de quien se estableció en líneas precedentes que por efecto de incluirse una nueva beneficiara de la prestación pensional (BRGM), corresponde en su orden asignar, el 38.21% del 100% de la misma a esta última beneficiaria, y el 61.79% del 100% a la primera en mención, por lo que conviene realizar algunas precisiones jurídicas y jurisprudenciales en torno de la viabilidad jurídica o no, del reconocimiento del retroactivo en favor de la activa a partir de la causación del derecho o, en su defecto, desde el 01 de noviembre de 2019 como lo hizo la a quo. (…) La Sala estima que, al revisarse la presente providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, debe dejarse incólume la orden de la a quo, esto es, que en el caso de la cónyuge supérstite se calculará el retroactivo desde el 01 de diciembre de 2019. (…) En el presente asunto no se presenta una doble erogación por parte de la entidad de seguridad social por la misma prestación, debido a que la UGPP suspendió el reconocimiento del 100% de la prestación a partir del 01 de diciembre de 2019, y la a quo, ordenó el retroactivo a favor de cada una de las beneficiarias a partir del 01 de diciembre de 2019.(…) Como la cónyuge supérstite tiene derecho a recibir o disfrutar de la prestación desde el óbito del causante, debe necesariamente la compañera permanente restituir el mayor valor recibido a la titular del derecho en esa proporción pensional. Así las cosas, el recurso de alzada propuesto por la pasiva no sale avante. (…) Así las cosas, corresponde a la señora (FEU) reconocer y pagar a la señora (BRGM), la suma del mayor valor percibido (38.21%) por las mesadas causadas del 26 de junio de 2019 al 30 de noviembre de 2019. (…) Esta Colegiatura ordenará la indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, la UGPP. (…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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