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TEMA: CONVIVENCIA MÍNIMA COMO ELEMENTO DEL DERECHO PENSIONAL - Para acceder a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente de un afiliado fallecido, es indispensable acreditar una convivencia real, estable y continua durante al menos cinco años previos al deceso. La falta de prueba suficiente sobre este requisito impide el reconocimiento del derecho pensional, mientras que su acreditación permite el otorgamiento pleno de la prestación. /

HECHOS: (GIRA y TJCB) persiguen que se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente (JJE); en consecuencia, que se condene a Colpensiones al pago de esta, desde la fecha de fallecimiento, esto es, el retroactivo pensional, mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita. (a través de auto del 09 de noviembre de 2021 se decretó la acumulación de los procesos de las demandantes). El cognoscente de instancia declaró que la señora (TJCB), tiene derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar a la señora la suma de $74.870.511 a título de retroactivo pensional liquidado desde el 20 de julio de 2019 hasta el 31 de enero de 2025, que se siga reconociendo una mesada por valor de UN SMLMV, sobre 13 mesadas anuales; absolvió a Colpensiones de los intereses moratorios y, en su lugar, ordenó la indexación; declaró que la señora  (GIRA ) no tenía la calidad de compañera permanente del causante para el momento de su muerte, absolviendo a Colpensiones de las pretensiones incoadas por ella. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si (GIRA ) y/o (TJCB), en calidad de compañeras permanentes, cumplen con los requisitos para acceder a la pensión? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios?

TESIS: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte. (…) Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003: son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o el compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y mínimo 5 años de convivencia en el último lustro, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) el derecho reclamado por las señoras GIRA y TJCB (Compañeras permanentes). (…) Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, ya que GIRA nació el 29 de julio de 1964, y TJCB nació el 05 de julio de 1949, según consta en la documental; luego, al momento del fallecimiento del señor (JJE) contaban con 54 años y 70 años cumplidos. (…) En la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)”. (…) De la Resolución SUB247735 del 10 de septiembre de 2019, se desglosa que la calidad de compañeras permanentes no es objeto de disenso, sino que lo es, la convivencia. (…) El apoderado judicial de (GIRA) asunta que la convivencia fue “desde el 13 de septiembre de 1998” y hasta “el 20 de julio de 2019”28, fecha de fallecimiento del señor (JJE) para ello, trae al plenario la testifical de (MOO). (…) La Sala aprecia que la prueba testimonial recabada en el proceso seguido por (GIRA) no puede tenerse en cuenta para los fines perseguidos, sí en cuenta se tiene que en la versión rendida por la señora (MOO) deja entrever su ánimo de favorecer las súplicas de la actora; inicialmente indicó que “ellos se conocieron, empezaron a convivir como en el 2017” y después, dijo que ““ellos empezaron más o menos como en el 1998, es decir, no mostró en su relato la coherencia ni precisión requeridas,  y sus dichos provienen de la información obtenida de la misma pretensora. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que “la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud”. Por manera que, el hecho de que la señora GIRA, se encuentre registrada en la EPS y de COMFAMA no permite suponer que la convivencia se mantuvo hasta el 20 de julio de 2019. Importa precisar por este colegiado que, la existencia de la convivencia real y efectiva de la pareja no se demuestra únicamente por la sola afiliación como beneficiaria en la EPS o en la Caja de Compensación; puesto que no existe coincidencia ni siquiera aproximada entre el relato de la testigo y lo aseverado en la declaración de la pretensora con la afiliación reportada. (…) Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonios y documentales) no se logra acreditar que GIRA convivió en calidad de compañera permanente con la de cujus por espacio superior a los cinco (5) años (20/07/2014-20/07/2019), lo cual conduce a negar las pretensiones. (…) En lo referido a la reclamante (TJCB) esta indica que la convivencia fue “desde el año 2001 y hasta la fecha en que se presentó el deceso; de lo relatado por los testigos (ANGR y RDHZ) traídos por la reclamante es dable colegir que en efecto la reclamante logró acreditar la convivencia mínima exigida con el causante, en calidad de compañeros permanentes, en consideración a que ambos testigos fueron cercanos a la pareja. (…) Igualmente, obra un documento proveniente del causante (JJE) del 11 de agosto de 2009, en la que comunica a la NUEVA EPS que se trasladen sus servicios de salud a un lugar más cercano a su residencia, dirección que corresponde a la misma que indicó la señora TJCB, que se reafirma el dicho de los testigos de que la convivencia tuvo lugar en la casa de la reclamante. (…) Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se desprende que con el acervo probatorio recaudado (testimonial y documental), se pudo demostrar que la accionante convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años exigidos anteriores a su deceso (2002 al 20/07/2019). (…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora (TJCB) como compañera permanente supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100% a partir del 20 de julio de 2019 (SL1019-2021), sobre un monto de $828.116, dado que este fue el reconocido por el a quo sin que se haya opuesto la reclamante, además de que ello se aviene a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. (…) En cuanto a la excepción de prescripción; la demanda se presentó el 20 de octubre de 2019, esto es, sin que transcurriera el término trienal desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su respuesta negativa y la interposición de la demanda, es dable concluir que no operó el fenómeno prescriptivo. (…) con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia. (…) 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 31/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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