TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – No es posible acceder a una pensión de forma temporal, esperando satisfacer posteriormente los requisitos consagrados en otra normativa. / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Consiste en que el operador jurídico tiene la obligación de optar por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas.
HECHOS: El demandante pretende se declare que le asiste derecho al reajuste de su pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 85%; la indexación de las condenas; y las costas del proceso. Colpensiones se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, toda vez que la prestación reconocida al demandante fue liquidada de acuerdo a lo dispuesto normativamente y con base al principio de favorabilidad, existiendo incompatibilidad en lo pretendido por el actor, pues no se puede dar aplicación a 2 leyes simultáneamente, no puede tomarse el IBL del Decreto 758 de 1990 y los años de servicio y la edad requerida por la Ley 33 de 1985. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. El a quo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la demandada, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante. El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si hay lugar o no al reajuste pensional, atendiendo a la sumatoria de tiempos de servicios y semanas, a efectos de aplicar una tasa de reemplazo del 90% al IBL ya reconocido por la entidad, en caso de concluir que, si es procedente, b) se precisarán las consecuencias del reajuste.
TESIS: (…) Mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, se consideró viable la sumatoria de semanas cotizadas con tiempos de servicio cotizados, reiterando tal postura en la sentencia SL2557 de 2020, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez. Dicho criterio favorece los intereses de los afiliados y pensionados y no atenta contra la sostenibilidad financiera del Sistema, siendo de obligatorio acatamiento para los jueces de inferior jerarquía, quienes acorde con la Constitución y la Ley, estamos investidos de la facultad de interpretar la demanda y calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso (iura novit curia), y en procura de materializar el derecho a la justicia, no estamos atados a las normas jurídicas invocadas por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver de fondo la litis, debemos investigar y aplicar las normas que según nuestro saber y ciencia evidenciamos que regulan el caso. (…) En el asunto bajo estudio, atendiendo a que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta en principio, posible la sumatoria de tiempos de servicio público y semanas de cotización, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a efectos de reajustar la mesada pensional deprecada en la demanda. Pues bien, atendiendo a que el demandante ya goza de una prestación de vejez bajo los postulados de la Ley 33 de 1985, a partir del 1° de diciembre de 2013, fecha en que contaba con 57 años de edad, y que ahora pretende el reajuste de tasa porcentual al 90%, a partir del 1° de diciembre 2013, lo cual implica el cambio de régimen pensional por serle más favorable la tasa porcentual contenida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, acudiremos a lo resuelto por la H CSJ, en sentencia CSJ SL3484-2022, reiterada en la SL 4036 de 2022, donde al analizar un caso idéntico al de objeto de estudio por esta Sala de Decisión, concluyó en la imposibilidad de acceder a la reliquidación pensional bajo dicho régimen, por haber sido pagada la prestación al pensionado previamente bajo la Ley 33 de 1985. (…) Dadas las particularidades del sub examine, no resulta posible acceder a lo pretendido por estar acreditado que el demandante accedió a la prestación de vejez en virtud de la Ley 33 de 1985 desde el año 2014, en que cumplió los 57 años de edad, esto es, sin haber cumplido el requisito de edad, previsto por el Acuerdo 049 de 1990, -60 años-, a los que arribó el 1° de septiembre de 2016; ello, por resultar contrario a derecho por cuanto ya le ha sido pagada la prestación desde periodos anteriores, sin que exista disposición legal que habilite acceder a una pensión de forma temporal y hasta satisfacer los requisitos consagrados en otra normativa, y sustentar la devolución de lo ya cancelado, en los términos expuestos por la Alta Corporación distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida. Tampoco es admisible acoger lo pretendido bajo el principio de favorabilidad, como lo reclamó administrativamente el actor, pues este principio, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 21 del CST, consiste en que el operador jurídico tiene la obligación de optar por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas. (…) No es que haya dos o más fuentes de derecho normativas o no en disputa, si no que el interés de la parte es que se acceda a la sumatoria de tiempos públicos y privados a efectos de obtener una tasa de reemplazo más alta a la aplicada bajo el régimen normativo que fue pensionado; pero beneficiándose igualmente de la edad de pensión de esta última que también le era más beneficiosa, situación ésta, que no se compadece con el principio de favorabilidad. (…) Por lo expuesto se confirmará la sentencia de instancia.
M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 30/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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