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TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES -  No es posible reliquidar la pensión de sobrevivientes en el RAIS bajo las mismas condiciones del RPM. Ello se debe a que los dos regímenes se basan en principios distintos. El RAIS se basa en la capitalización individual, mientras que el RPM opera bajo un esquema de reparto solidario. /

HECHOS: Pretenden las demandantes se reliquide la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta los períodos objeto de bono pensional y a que el causante laboró 1197,12 semanas, un IBL de $4.488.749 y una tasa de reemplazo del 72,88%, con fundamento a la remisión normativa consagrada en el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, siendo procedente la liquidación del monto de la prestación en los términos del artículo 48 de la misma norma; por su parte, el juzgado del conocimiento accedió a las súplicas de la demanda, dando lugar a condenar a la AFP a la reliquidación de la prestación. Señaló que, para calcularla, se tendría en cuenta una tasa de reemplazo del 75% y un IBL del promedio de los últimos 10 años de servicios. La decisión anterior fue recurrida en apelación por ambas partes; la demandante si bien está de acuerdo con la sentencia, muestra su inconformidad con el hecho de no haberse liquidado en concreto la condena. Por su parte, Porvenir S.A. pretende se revoque la sentencia. Manifiesta que la liquidación se realizó correctamente conforme al régimen de ahorro individual con solidaridad y no al régimen de prima media con prestación definida. Insistió en que la obligación de la AFP es de medio en cuanto a la emisión y pago del bono pensional, y que se han adelantado las gestiones pertinentes ante las entidades obligadas. Como consecuencia de lo anterior, el problema jurídico que abordará la Sala será determinar si es procedente o no que a las demandantes se les reliquide la pensión de sobreviviente que les fuera reconocida por Porvenir S.A., teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación del promedio de los últimos 10 años cotizados y una tasa de reemplazo de 72.88%, con fundamento en los artículos 48 y 73 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: (…) Pues bien, con relación al financiamiento y monto de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha advertido que existen diferencias entre los regímenes pensionales a partir de la Ley 100 de 1993, debido a que el sistema de seguridad social se basa en dos regímenes pensionales: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. El primero se basa en un esquema de reparto solidario, donde los aportes de los afiliados forman un fondo común para financiar las pensiones. El segundo, por otro lado, se basa en la capitalización individual, donde los aportes se acumulan en cuentas de ahorro personalizadas para financiar las pensiones de cada afiliado. A pesar de estas diferencias, ambos regímenes comparten el objetivo de garantizar la cobertura progresiva de la seguridad social y proteger la salud y las condiciones económicas de los ciudadanos. Así se pronunció la Corte en sentencia SL3942-2021. (…) Continuó la Corte explicando que el financiamiento de la pensión y el cálculo de su monto son dos aspectos distintos, ya que este último se calcula de acuerdo a las reglas del régimen de prima media, se tienen en cuenta las semanas de cotización y el ingreso base de liquidación del afiliado, ya que esta fórmula busca garantizar una correspondencia entre las cotizaciones y el valor de la pensión. (…) También explicó la Corte que el monto inicial de la pensión de sobrevivientes no se basa en el capital acumulado por el afiliado, debido a que se toma como base la mesada de referencia, que es el monto de la pensión de sobrevivientes que se habría reconocido en el régimen de prima media, la cual se calcula de acuerdo al artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Insistió que la mesada de referencia no es el monto final de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el monto final puede ser mayor o menor a la mesada de referencia, dependiendo de varios factores como la edad del afiliado, el número de semanas cotizadas y el salario base de cotización. (…) En el caso concreto, las demandantes pretenden que la pensión de sobrevivientes de la que son beneficiarias se liquide de la misma forma en que se realiza en el RPM, por el solo hecho de contar el causante con más semanas de cotización a las anunciadas por Porvenir S.A. (…) Se advierte, entonces, que esta pretensión no está llamada a prosperar, ya que no es posible reliquidar la pensión de sobrevivientes en el RAIS bajo las mismas condiciones del RPM. Ello se debe a que los dos regímenes se basan en principios distintos. El RAIS se basa en la capitalización individual, mientras que el RPM opera bajo un esquema de reparto solidario. Con relación al financiamiento de la pensión de sobrevivientes, en el RAIS depende del capital acumulado en la cuenta individual y del bono pensional, mientras que, en el RPM, la financiación se realiza con un fondo común. (…) Ahora, frente al cálculo del monto de la pensión en el RAIS, se basa en la mesada de referencia del RPM, pero el valor final puede variar dependiendo de la modalidad seleccionada por el beneficiario, ya que la elección de la modalidad de la pensión juega un papel fundamental en el valor final de la misma. Por ello, cobra especial importancia las diferencias entre el RAIS y el RPM que impiden la reliquidación de la pensión de sobrevivientes en los mismos términos. La elección de la modalidad de la pensión es una decisión crucial, considerando las necesidades y expectativas del beneficiario. (…) Corolario de todo lo dicho, al no asistirle derecho a las demandantes a que la pensión de sobrevivientes reconocida en el RAIS se liquide en los mismos términos en que se liquida en el RPM, y que la mesada de referencia no es el valor final de la mesada pensional, ya que esta depende de la elección de la modalidad elegida, la sentencia merece ser revocada en su integridad.

M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 29/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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