logo tsm 300

05001310500420190052501

(0 Votos)

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO / DEBER DE INFORMACIÓN - Debe repetirse que la labor de los asesores de los fondos privados, en la etapa prenegocial anterior a la materialización del consentimiento, consistía en proporcionar una información transparente, completa, detallada y comprensible, puesto que lo que se revisa es si la administradora de fondos de pensiones que pretendía captar al demandante como su afiliado, cumplió con los imperativos profesionales de información. / PENSIÓN DE VEJEZ /

HECHOS: Solicitó el demandante que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y que siempre ha permanecido en el primer régimen, sin solución de continuidad; que se condenara a Protección a trasladar los aportes de su cuenta individual junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales a Colpensiones; que se ordenara a esta última que reciba el valor de esos aportes y a imputarlos en su historia laboral.  Finalmente, pidió que se dispusiera el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a cargo de Colpensiones, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, liquidada conforme el artículo 21 ibídem más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El fallador de instancia concedió el derecho, sin embargo, en cuanto a los intereses de mora, sostuvo que se causan en caso de retardo en el pago de mesadas y que, en este caso, Colpensiones no ha incurrido en mora, por lo que concedió la indexación. Siendo desfavorable la decisión para el extremo pasivo, expusieron recurso de apelación, y en consecuencia, le corresponde a esta Sala determinar si es ineficaz el traslado de régimen pensional del actor contra Protección S.A. y, consecuentemente, en caso de proceder la declaratoria de ineficacia, se deberán analizar los conceptos a devolver por el fondo privado y si opera la excepción de prescripción; esto, por virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, como lo dispone el artículo 69 del CPTSS, que también habilita el estudio de la viabilidad de la pensión de vejez a su cargo.

TESIS: (...) No puede pasarse por alto que la ineficacia es una respuesta jurídica a la transgresión de un deber legal, y ello implica que el acto jurídico declarado ineficaz carece de vida jurídica y, por tanto, no produce efectos. Al efecto, la sentencia CSJ SL4360-2019 indicó que «la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado». Por tal razón no es procedente analizar este caso bajo lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta al traslado de régimen cuando a un afiliado le faltan 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. (…) El alto tribunal fijó unos grados de exigencia de la información, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectúe el vínculo (sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL4360- 2019 y CSJ SL4426-2019). En el evento estudiado, el actor se trasladó al RAIS en 1996, lo que se corresponde con el primer momento indicado, por lo que, según lo expresado en la sentencia CSJ SL1452- 2019, la obligación de la administradora privada era la de brindar una información necesaria y transparente. (...) Entonces, se observa que las demandadas no cumplieron con la carga de probar que realizaron una asesoría clara, detallada y concreta en relación con la situación particular, en la etapa previa a la suscripción del formulario de afiliación, por tanto, debe concluirse que es desde allí que el traslado resulta ineficaz, lo que genera como consecuencia que la afiliación válida es la efectuada al RPMPD. (…) Las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL373-2021 y CSJ SL4062- 2021 señalan que la prosperidad de la ineficacia es el resultado del incumplimiento de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el solo transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de integrar los elementos omitidos. Dicha postura la comparte esta sala por lo que no está llamada a prosperar la excepción de prescripción. (…) Debe dejarse claro que los conceptos a devolver por el fondo privado corresponden a sumas que están deben constituir el capital indispensable para la consolidación y financiación de una posible prestación; en consecuencia, están ligados de manera indisoluble al estatus de pensionado, aspecto por el cual tampoco pueden estar sometidos a prescripción, como se señaló en la sentencia CSJ SL1473- 2021. (…) Finalmente, en lo que respecta a la medida cautelar dispuesta por el juez de conocimiento, consistente en que Colpensiones no podría abstenerse de reconocer la pensión de vejez a la demandante argumentando la ausencia de los valores provenientes del RAIS a su satisfacción y equivalencia, debe indicarse por la sala que, aun cuando se entiende que lo pretendido busca garantizar sin dilaciones el derecho a una pensión, lo cierto es que parte del desconocimiento del principio de estabilidad financiera del sistema de pensiones, previsto en el artículo 48 de la CP, en la medida en que, para este momento, la entidad que administra el RPMPD carece de cualquier tipo de recurso económico asociado a la afiliación del demandante, lo que implica que no resulta equiparable la previsión de que trata el inciso final del parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. (…) En cuanto a la liquidación, la sala la revisó, determinando que se efectuó de conformidad con los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, este último, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, prestación que se disfrutará desde el 1 de julio de 2018, como lo indicó el juez. Sin embargo, esta sala determinó un valor un poco más alto, no siendo posible modificarlo en razón de que este ítem se revisa en virtud de la consulta a favor de Colpensiones y que el demandante estuvo de acuerdo con dicho valor. (…)

M.P. HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO

FECHA: 26/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar Descargar


Artículos relacionados por etiquetas