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TEMA: CULPA PATRONAL - La relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la culpa del empleador Manuel Alonso Castaño Quintero, propietario del establecimiento de comercio denominado Todo Pizza, en el accidente laboral que tuvo Arquimedes Guisao Larrea, el cual le generó la muerte, como consecuencia, se condene al pago de la indemnización total y ordinaria; que el demandado debe pagar a los demandantes, a título de daño emergente; que el demandado debe pagar por concepto de indemnización a título de lucro cesante; que el demandado debe pagar a título de daño moral, a cada uno de los demandantes; que se condene a lo ultra y extra petita. En primera instancia se declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y culpa exclusiva de la víctima propuestas por el demandado. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si existió culpa patronal en el sub examine o se configura una causa extraña como eximente de responsabilidad.


TESIS: (…) El artículo 216 del CST, establece: “cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero, pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”. (…) En las sentencias de casación Rad. 26.126 del 3 de mayo de 2006, SL7181 de 2015 y SL4913 de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha mantenido esta línea de valoración de la culpa, y ha adoctrinado la obligación probatoria que recae en cabeza de quien pretende beneficiarse de la indemnización del artículo 216 del CST. (…) A efectos de que se pruebe la responsabilidad del empleador por culpa, es preciso partir del contexto legal de las principales obligaciones del empleador, conforme al artículo 57 numerales 1 y 2. Tal disposición, impone al empleador, “poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores” y “procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”. De igual manera, el artículo 348 del CST, establece que la empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales, las de proveer u mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad”. (…) Además de esta exigencia probatoria, y como un elemento que se encuentra en toda la dinámica de la responsabilidad por la culpa, bien es sabido que resulta requisito sine qua non el establecimiento de la causalidad entre el hecho y el resultado dañoso. De esta manera, el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, se han entendido como una causa extraña que rompe el vínculo de causalidad entre el perjuicio sufrido y la conducta u omisión del demandado. (…) El citado video tiene una duración total de 29:47 minutos y durante los primeros 0:30 segundos, se verifica que, el trabajador se encontraba en un vehículo automotor tipo furgón y las imágenes comienzan cuando el trabajador sale del interior del automotor, y abre unas cortinas plásticas y desciende del vehículo agachándose, se lanza poniendo su cuerpo de manera delantera, y se advierte que no hace uso del escalón de apoyo con que cuenta el vehículo; luego, y estando en el piso, cierra la compuerta izquierda de la parte trasera del carro, pero decide subir nuevamente al vehículo utilizando el escalón de apoyo y sujetándose de ambas manos, y estando en la parte superior, acomoda la cortina aislante y se propone descender del camión saltando al vacío de espaldas agarrado al furgón solo con la mano izquierda, lanzando un pie derecho al vacío y no al escalón de apoyo, cayendo posteriormente su cuerpo al suelo, donde quedó inmóvil (…) De acuerdo a lo expuesto, el señor Arquimedes Guisao Larrea, recibió atención médica de primeros auxilios, luego del accidente por sus compañeros de trabajo y luego fue llevado a la Clínica Medellín, de ahí que para la Sala no existe prueba que acredite el nexo causal entre la supuesta “falta de atención de primeros auxilios” con la muerte del causante, la cual acaeció siete días después del suceso. En lo que atañe a la alegación relativa a que para el momento del accidente el (i) piso se encontraba mojado, (ii) el espacio no se encontraba señalizado, y que (iii) el empleador no le entregó al trabajador un casco de protección para desempeñar sus funciones; a juicio de esta Colegiado, ninguno de estos aspectos tienen la incidencia determinante, ni constituyen una causa eficiente para atribuir al empleador la responsabilidad patronal que se le endilga; en cuanto a que el piso se encontraba mojado debe decirse que, si bien los testigos adujeron que el piso se encontraba húmedo debido a que previamente se había lavado el camión, lo cierto es que la caída del trabajador no se debió a ello sino a la falta de pericia que empleó el trabajador para descender el automotor. En cuanto a la falta de señalización, los testigos dieron cuenta que el área de cargue y descargue estaba señalizada. También los testigos indicaron que en su labor no requerían casco de protección para la cabeza por cuanto el trabajo que desempeñaba no estaba relacionado con el trabajo en alturas. (…) En conclusión, no es factible colegir que en el accidente de trabajo sufrido por el señor Arquimedes Guisao Larrea el día 22 de mayo de 2015 y que desencadenó en su muerte, hubiere mediado culpa patronal del empleador Manuel Alfonso Castaño Quintero, pues ninguna de las pruebas arrimadas al plenario como documental o testimonial llevan al convencimiento de que determinar la culpa en cabeza del empleador; por el contrario, los medios de prueban dan cuenta de la culpa exclusiva del trabajador al ejecutar un acto inseguro que le produjo posteriormente la muerte. (…)


M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 22/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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