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TEMA: SANCIÓN MORATORIA- El empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción./


HECHOS:La parte accionante solicita se declare que ingeniería en limpieza y mantenimiento SOCIASEO, no le pago a la demandante, al momento de finalizar la primera relación laboral que lo vínculo entre el 21 de julio de 2017 y 30 de enero de 2018, las vacaciones y las prestaciones sociales correspondientes.El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre LINA JUDITH PINO GIRALDO y la sociedad INGENIERÍA EN LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO SOCIASEO S.A. EN LIQUIDACIÓN, teniendo como beneficiaria real del trabajo a ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN. El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si debe condenarse a las demandadas al pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T por el no pago de los salarios y prestaciones del segundo contrato ejecutado con la demandada entre el 23 de marzo y el 31 de julio de 2018.


TESIS: Con relación a la imposición de estas indemnizaciones de forma reiterada la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que su imposición no es automática, por lo que debe el juez abordar en cada caso los aspectos relacionados con la conducta que asume el empleador para sustraerse del pago de las obligaciones laborales (sentencias SL5528 de 2019 y SL5595 de 2019, SL 998 de 2022).(...) Esto quiere decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción.(...) En reciente sentencia CSJ SL, 20 de sep. 2017, rad. 55280 reiteró: En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal aplicó automáticamente la sanción moratoria y dejó de lado la valoración de las pruebas que conducirían a la absolución por tal concepto. En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo. También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.(...)En el mismo orden, la CSJ (…) indicó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue, que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe (...)Partiendo de lo anterior observa la Sala que el actuar del empleador no se encuentra revestido de la buena fe en tanto que no justificó de forma alguna la razón por la cual no realizó el pago de las prestaciones sociales a la demandante a la finalización del contrato laboral, sin que el hecho de que el incumplimiento en el pago de los honorarios de los servicios de limpieza y desinfección hospitalaria prestados en favor ESIMED SA en liquidación, sea una razón valida y justificable para que no se hubieran pagado las obligaciones prestacionales de la demandante, pues según la jurisprudencia mencionada, la crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria y por ello debe confirmarse la sentencia de primera instancia en esta punto en particular.(...)Así mismo es claro para la Sala que dicha sanción moratoria como empieza a correr desde la fecha final del primer contrato, esto es, desde el 30 de mayo de 2018, no puede aplicarse por el mismo tiempo y de forma conjunta o concomitante otra sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales del segundo contrato ejecutado entre el 23 de marzo de 2018 al 31 de julio de 2018, pues dicha sanción se encuentra subsumida en la primera de las sanciones ya concedidas, siendo imposible reconocerse dos sanciones por el mismo hecho.(...)

MP:HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 25/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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