TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - las Asambleas y Concejos Municipales carecen de competencia para fijar el régimen jurídico de las prestaciones sociales / ACUERDO MUNICIPAL 034 DE 1970 - es inaplicable por ser contraria a la constitución /
HECHOS: Si bien la demandante en concordancia con lo ordenado en el acuerdo 034 de 1970 pretende se condene al municipio de Medellín a reconocer, liquidar y pagar el retroactivo correspondiente de la diferencia del reajuste pensional, el juez de instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, como fundamento de su decisión, señaló que el acuerdo 034 de 1970 fue declarado nulo por Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Con relación a los derechos adquiridos, manifestó que los beneficios que tal acuerdo produjo son inconstitucionales. Debido a que la sentencia no fue recurrida en apelación, se envió el expediente a este Tribunal para conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta por lo tanto le corresponde a esta Sala establecer si a la demandante le asiste derecho o no a que la sustitución pensional le sea reajustada de conformidad con el acuerdo municipal 034 de 1970.
TESIS: (…) Pues bien, desde la vigencia de la Carta Política de 1886, esta consagró en los artículos 62 y 76, numeral 9°, que las Asambleas y los Concejos Municipales carecen de competencia para fijar el régimen de los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos de las entidades territoriales, toda vez que dicha Carta Constitucional le atribuyó solo al Congreso esa facultad; plasmando en el artículo 187 numeral 5°, que solo las Asambleas Departamentales tenían autorizado establecer por medio de Ordenanzas, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. (…) Estos argumentos han sido esbozados repetidamente por el Consejo de Estado, y más precisamente en sentencias del 31 de julio de 1995 dentro del expediente 11.279 y del 2 de junio de 1995 expediente 10.055, expuso: “...que tanto bajo la Constitución Política de 1886 como bajo la actual de 1991... las Asambleas y Concejos Municipales... carecen de competencia para fijar el régimen jurídico de las prestaciones sociales de sus servidores públicos, entendiendo que en dicha prohibición se incluye la facultad de variar el porcentaje de la pensión de jubilación, por tratarse de elementos o factores esenciales de la referida prestación social...”, y, que por ende “...no puede estimarse lesionado un derecho cuando éste se sustenta en una norma que es contraria a la Constitución Nacional...”. (…) Así las cosas, como la competencia para regular lo relativo a las prestaciones sociales de los servidores públicos es privativa del legislador, es correctamente inaplicable la disposición municipal que se invoca en la demanda, por ser contraria a la Constitución, debiendo ser aplicado los dispuesto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993. (…) Es menester dejar claro que el acto legislativo 01 de 2005 también procuró derogar todos los acuerdos anteriores, expresando que: "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010"
M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 20/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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