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TEMA: RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – La corte admitió la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES, con las semanas cotizadas a esta entidad, pero únicamente para aquellos trabajadores que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hayan tenido afiliación al ISS. / INTERESES MORATORIOS - Se causan desde que se vence el término legal con el que cuentan las administradoras de pensiones para reconocer y pagar la pensión. /

HECHOS: El demandante pretende con la presente acción judicial, que se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación de las condenas y costas procesales. El a quo despachó la demanda favorablemente, condenado a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión de vejez. El apoderado de COLPENSIONES inconforme con la decisión solicita al Tribunal revoque la sentencia. En virtud de lo anterior, corresponde a la sala establecer, si COLPENSIONES, está legalmente obligada a reconocer y pagar al actor pensión de vejez, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: Jurisprudencialmente se admitió la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES, con las semanas cotizadas a esta entidad, pero únicamente para aquellos trabajadores que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hayan tendido afiliación al ISS, explicando la Corte, que, no es posible la aplicación de los presupuestos del Decreto 758 de 1990, a una persona que previo a la entrar en vigor la Ley 100 no estaba afiliada al extinto ISS, por cuanto en el caso contrario, no se tenía ninguna expectativa de pensionarse con el régimen del Decreto 758 de 1990, siendo pacífico para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que quien aspira a que le sea aplicado un régimen anterior por transición, la obligación que existe no es propiamente estar afiliado en el momento en que entra a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, pero sí la de tener un régimen anterior, sobre el cual frente al cambio legislativo, tenga una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual era beneficiario, es decir que para que se aplique el Decreto 758 de 1990, es necesario que el trabajador hubiera estado afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia, hasta la actualidad no ha variado el criterio antes mencionado. (…) Para reconocer la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a quienes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tuvieron afiliación al ISS hoy COLPENSIONES, se requiere que el trabajador no pueda acceder a la pensión con base en otra norma legal, pues de poder obtener dicha prestación, no se ven comprometidos los derecho al reconocimiento de la pensión, y por ende no se vulneran derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues no se trunca la obtención de una mesada pensional como beneficiarios del régimen de transición del Art. 36 la Ley 100 de 1993. (…) La afiliación del actor al ISS solo se produjo el 10 de febrero de 1995 conforme se anota en su historia laboral, afiliación que se entiende es en virtud del mando del Decreto 691 de 1994, que ordenó incorporar a los servidores públicos al nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993, por lo que el actor antes de la entrada en vigencia de esta ley, no tuvo afiliación al ISS, para tener expectativa que como beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la ley 100 de 1993, le fueran aplicables las reglas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues como servidor público, le son aplicable las preceptivas de la Ley 33 de 1985 o la 71 de 1988, las que exigen contar con al menos 20 años de servicios o cotizaciones, equivalentes a 1028,57 semanas. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que los aludidos intereses (moratorios), se causan desde que se vence el término legal con el que cuentan las administradoras de pensiones para reconocer y pagar la pensión, el que conforme al Art. 9 de la ley 797 de 2003, para el caso de las pensiones de vejez es de cuatro meses. No obstante, también ha precisado la citada Corte Suprema, que no hay lugar al reconocimiento de los intereses, cuando el derecho se niega en aplicación de forma minuciosa de la Ley, aunque el juez posteriormente aplicando una interpretación distinta, otorgue el derecho. (…) Finalmente, la corte refiriéndose a que los intereses no proceden cuando se ha dado aplicación estricta a lo establecido por la Ley, adoctrinó: “La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.”. (…) Sin embargo, considera la Sala que es procedente la indexación solicitada en la demanda, de las sumas objeto de condena, por razones de justicia y equidad, por cuanto con esta lo que se pretende es actualizar la depreciación monetaria causada por el retardado o inoportuno pago de las mesadas pensionales, lo que es justo en una economía inflacionaria como la nuestra.

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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