TEMA: PRESCRIPCIÓN- En el campo laboral y de la seguridad social, la figura en comento siempre es extintiva o liberatoria, la cual tiene incidencia de cara al reclamo de derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación, o defensa durante el tiempo determinado por la ley.
HECHOS: Se presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad AEROLINEA DE ANTIOQUIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare que entre este y la demandada existió un contrato de trabajo, en virtud del cual la empleadora le hizo firmar pagaré por los valores cancelados por concepto de entrenamientos del simulador de vuelos, sumas descontadas desu salario. En consecuencia, solicitó condenar a AEROLINEA DE ANTIOQUIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN a la devolución de los valores descontados por esta en razón del entrenamiento en el simulador de vuelo. Sin embargo, surtido el trámite de primera instancia, el A quo decidió: “(…) PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción postulada por AEROLINEA DE ANTIOQUIA S.A.S.”
TESIS: (…) El ordenamiento jurídico colombiano ha regulado la figura de la prescripción teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se encuentra en riesgo, con la precisión de que en el campo laboral y de la seguridad social, la figura en comento siempre es extintiva o liberatoria, la cual tiene incidencia, como se dijo, de cara al reclamo de derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación, o defensa durante el tiempo determinado por la ley.(…) la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 1) La extrajudicial, que opera con la presentación al empleador del simple reclamo escrito por parte del trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 CST y 151 CPLSS, y; 2) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 CGP (SL9975-2017 y SL5159-2020). (…) para la calenda descrita - marzo 13 de 2018 -, fluye evidente que la demanda interpuesta en esa oportunidad no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción en este puntual caso, por la potísima razón que el plazo trienal establecido en la normativa sustantiva y adjetiva laboral de tres (3) años, venció el 11 de febrero de 2018, configurándose irremediablemente el exceptivo declarado en primera instancia. Lo anterior toda vez que, en contravía a lo argüido por el recurrente, echa de menos el expediente prueba indicativa que dé cuenta que, por lo menos entre la terminación del vínculo jurídico con la accionada y la interposición de la demanda, el promotor de la contienda presentó a la empresa reclamación relativa a las pretensiones incoadas en la demanda, para con ello interrumpir el periodo prescriptivo que corría en contra de sus intereses, lo que lleva a mantener incólume la sentencia apelada.
M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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