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TEMA: PRESCRIPCIÓN - Sólo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación. /


HECHOS: Carlos Eugenio Bermúdez Figueroa persigue que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, el retroactivo pensional, y los intereses moratorios. En primera instancia se declaró probada en forma total la excepción de mérito propuesta por Colpensiones, denominada prescripción, absolviendo a la entidad. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si le asiste derecho al demandante a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez y le reconozca y pague el retroactivo; y si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


TESIS: (…) Para resolver, ab initio, vale mencionar que al tenor de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de prescripción de las acciones laborales de tres años debe contarse a partir de que la obligación se hizo exigible, fenómeno jurídico que se puede interrumpir como regla general por una sola vez presentando reclamación por escrito. (…) el derecho a la pensión de vejez en sí mismo es imprescriptible, más no las mesadas pensionales que se vayan causando, las cuales si no se reclaman en el tiempo determinado por la norma adjetiva laboral prescriben. Así lo dejó dicho la Alta Corporación (…) La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta ante el incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), que “se causan a partir del plazo máximos de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003, esto es, desde el momento en que, vencido el termino de gracia que tienen los fondos de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen”. (…) ha determinado que (…) sólo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; (…) Conforme lo expuesto, en el sub examine, la solicitud de la pensión de vejez se presentó el 21 de octubre de 2011, por lo que los intereses moratorios se hicieron exigibles desde el 22 de febrero de 2012 (4 meses después de radicada la solicitud), fecha en la que ni siquiera se había expedido la resolución de reconocimiento pensional, ya que tal solicitud fue resuelta a través de la Resolución No 107839 del 17 de septiembre de 2012 (…). Así mismo, al haber sido notificado tal acto administrativo el 07 de diciembre de 2012 (…), es a partir de tal calenda en que se hace exigible la obligación del pago de los intereses moratorios de la pensión de vejez reconocida, ante la ausencia de pago oportuna de aquella, razón por la que tenía hasta el 07 de diciembre de 2015 para interrumpir dicha prescripción, bien con la condigna reclamación o la incoación de la acción judicial correspondiente, siendo que, la reclamación data del 14 de diciembre de 2012 (…), con la interposición del recurso de apelación contra la Resolución No 107839 del 17 de septiembre de 2012 (…), el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución VPB 000366 del 03 de abril de 2013, notificada el 10 de mayo de 2013 (…), y en ese orden, tenía hasta el 10 de mayo de 2016 para acudir a la vía judicial a reclamar su derecho, pero tan sólo se presentó la demanda el 20 de diciembre de 2017 (…), es decir, por fuera del término trienal, (…) Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la confirmación de la sentencia de primer grado, en la que con acierto se absolvió a Colpensiones de las súplicas del actor, conforme lo atrás vertido. (…)


M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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