TEMA: INEXISTENCIA DE LA PARTE EJECUTADA - Se entienden como parte de un proceso judicial, aquellas personas que intervienen en él para reclamar determinadas pretensiones o para oponerse respecto de las propuestas en su contra por otro. / CAPACIDAD PARA SER PARTE - Hace referencia a la posibilidad que tienen los sujetos con personalidad jurídica y, por tanto, cuentan con la vocación para adquirir derechos y obligaciones, característica que se presume en el caso de las personas humanas, pero que debe ser acreditada cuando se refiere a las jurídicas. /
HECHOS: La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. pidió que se librara mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra BODEGAS CANTONESA LTDA. y sus socios por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria y que consta en el título emitida por la AFP; pretende se le paguen intereses de mora causados y no pagados; además de los intereses de mora que se causen a partir de la data de requerimiento y hasta que se verifique el pago efectivo.
TESIS: Al respecto, los artículos 53 y 54 del C.G.P. establecen que podrán ser parte de un litigio “…las personas naturales o jurídicas” y quienes pueden comparecer a éste por intermedio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la ley o por intermedio de su liquidador, en caso de encontrarse en estado de liquidación. [Dice la corte] “La capacidad para ser parte está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la necesaria existencia, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado y se reconoce a las personas naturales y jurídicas. Ha de destacarse, no obstante, que en modo alguno ésta se puede confundir con la capacidad de obrar, referida a la facultad de ejercer esos derechos y obligaciones sin el auxilio de un tercero, que procesalmente equivale a la capacidad procesal y que determina la posibilidad de realizar actos procesales, directamente o a través del representante o apoderado”. (…) Las personas jurídicas serán capaces, una vez que, de acuerdo con las normas que las regulan, se tengan por debidamente constituidas. Siendo entonces la capacidad para ser parte un presupuesto procesal, estarán llamados los enjuiciadores desde la presentación misma del libelo inicial a verificar su concurrencia, constatando que con ésta se allegue -de ser necesario- la evidencia de la existencia y representación legal de las partes y de la calidad en que intervendrán, tratándose de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea, así como también podrá hacerlo en el curso del proceso hasta antes de dirimir la instancia, a fin de evitar fallos inhibitorios. (…) En ese orden, es claro que, para la data de la supuesta notificación personal, la sociedad estaba liquidada, por lo que no tenía capacidad para ser parte, ya que no contaba con personería jurídica y, por ende, no podía ser sujeto de derechos y obligaciones.
MP. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ
FECHA: 31/08/2023
PROVIDENCIA: AUTO.