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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / HIJOS INVÁLIDOS / PRESCRIPCIÓN – para las personas especialmente protegidas del derecho, no corre el término extintivo de la prescripción / EFECTO LIBERATORIO /

HECHOS: En instancia se reconoció que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre, a cargo del empleador fallecido Rafael Gallego Ortiz, prestación que fue reconocida por sentencia judicial inicialmente a la madre de la actora, por lo que se condenó a los herederos determinados de Rafael Gallego Ortiz a reconocer y pagar la pensión con cargo a la sucesión de manera vitalicia. La pasiva se apartó de la determinación, aduciendo que para el acceso de la prestación condenada es necesario acreditar la dependencia económica al momento de la muerte del causante, y a su juico en este caso esa exigencia no se cumple; aduciendo que para el caso opera la prescripción. Le corresponde a esta Sala establecer, si la demandante acreditó en debida forma el requisito de ley de dependencia económica que la haga beneficiaría de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al fallecimiento de su padre, acaecido el 14 de diciembre de 2002.

TESIS: (…) Para el caso de los hijos inválidos, los requisitos necesarios para hacerse beneficiarios de la prestación son: i) El parentesco con el causante, ii) La pérdida de capacidad laboral y iii) La dependencia económica al momento del fallecimiento del progenitor, sin imposición de condiciones diferentes a las establecidas que signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social. (…) Ya sobre el aspecto relativo a la dependencia económica, que es el punto neurálgico de la apelación, se tiene que fueron indeterminados los ingresos de los padres de la petente, pero es que en asuntos como el presente, debe darse análisis a cada caso y partirse de supuestos de lógica sostenidos en el plano de la realidad familiar y económica, y estamos ante un panorama de una persona diagnosticada con “síndrome de down” que nunca ha contado con la posibilidad de inmiscuirse en el mundo laboral, y convivió con sus padres hasta cuando ambos fenecieron, lo que no genera rasgo de duda, pues ello si surge despejado de las simples manifestaciones entregadas por las declarantes, y explica por qué solo hasta cuando ocurrió la muerte de su madre se dio inicio al proceso de interdicción y la asignación de curador general, siendo asumidos los gastos de su manutención por su hermana desde que sus padres dejaron de existir, circunstancias que sumadas a los escuetos dichos sobre la dependencia económica dejan ver que no se trata de la mera presencia de un auxilio o simple ayuda monetaria sino de una dependencia real dirigida a que los ingresos que el padre procuraba a su descendiente era de tal entidad que sin ellos tendría un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia (Ver SL2117-2022), teniendo entonces la virtualidad de configurar la subordinación económica (…) respecto de su padre, que es la que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente. (…) Ahora, también es preciso memorar que la exigibilidad del derecho nace a partir de la firmeza del diagnóstico por parte de la correspondiente autoridad calificadora que determina que el padecimiento adquirió el carácter de un hecho determinado, cierto y exigible, momento a partir del cual sí produciría efectos jurídicos en lo que a las prestaciones se refiere (Ver SL4299-2022, SL1635-2023), por lo que este fenómeno surge desde el momento en que el interesado conoció formalmente su condición de inválido que le habilitó la posibilidad de acudir a la reclamación del derecho pensional. (…) En este caso, es verdad que la sentencia de interdicción deja evidente la discapacidad mental absoluta padecida (…) durante toda su vida, y que su madre como su representante pudo elevar la petición para en su favor lograr el reconocimiento pensional al que tenía derecho desde la muerte, pero es que de cualquier modo, la prestación a la menor se reconocería desde el momento en que falleció su madre, generándose el denominado “efecto liberatorio” que habilita la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma, se inicie en fecha diferente, lo que se da en eventos como cuando las mesadas efectivamente canceladas lo fueron a favor de un miembro del mismo grupo familiar de quien demanda (Ver SL540-2021, 1019-2021, SL5316-2021), por lo que como luego de ese evento la curaduría se asumió por sentencia que se emitió en 2015, desde cuando se gestionó la calificación obtenida el 20 de mayo de 2016 como requisito indispensable para acceder al derecho pensional.

M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 02/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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