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TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - es un mecanismo que creó la ley 100 de 1993 para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los afiliados respecto al derecho a pensionarse con las reglas o normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - es la posibilidad que tienen los afiliados al Sistema General de pensiones de cambiar de régimen. /

HECHOS: El demandante pretende se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el momento en que causó el derecho. Así mismo, reclamó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En subsidio de lo anterior, peticionó condenar a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde que consolidó los requisitos para ello, incluyendo los respectivos intereses moratorios (…) El problema jurídico a resolver gravita en verificar, en primer lugar, si es procedente autorizar el traslado de régimen pensional del señor IVÁN JAIRO ARANGO MORA del RAIS al RPMPD administrado por COLPENSIONES., en cualquier tiempo, bajo los parámetros establecidos en la SU062 de 2010, por acreditar el beneficio de la transición al 1º de abril de 1994, por tiempo de servicios

TESIS: En sentencia SU-130 de 2013 el Máximo Tribunal Constitucional unificó los criterios sobre la posibilidad de traslado de los beneficiarios del régimen de transición y las condiciones para que se mantenga dicho beneficio, estableciendo entonces que pueden regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media sin perder el régimen de transición, quienes con posterioridad a 1994 optaron por el régimen de ahorro individual con solidaridad, siempre y cuando se acrediten los siguientes requisitos: “(…) (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados, (ii) Que al regresar nuevamente al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual, y, (iii) Que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. (…)” Tal postura también ha sido adoptada por la Sala Laboral de la CSJ, por ejemplo, en Sentencias como la SL1377-2020, SL1086-2020 y más recientemente en la SL2929-2022, decisiones en las que reiteró que para recuperar el régimen de transición al momento de retornar al RPMPD, los afiliados debían acreditar por lo menos 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, trasladar todos los recursos acumulados en el RAIS. Para el efecto, señaló el Alto Tribunal: “(…) Ahora, es criterio estable y pacífico en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación que los afiliados que se trasladen al RAIS pierden el régimen de transición, a menos que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 15 años o más de servicios laborados o cotizados. Esta categoría de afiliados puede trasladarse en cualquier tiempo al RPMPD, conservando los beneficios del régimen de transición, situación muy distinta de la de quienes sean titulares de la transición exclusivamente por edad, pues estos afiliados, así retornen nuevamente al RPMPD en las oportunidades de ley, no pueden recuperar las prerrogativas de la transición pensional prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CC C-789/2002, SU-130-2013, CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012 y CSJ SL563-2013)”. (…) Bajo ese entendido, vistas las circunstancias particulares que envuelven el caso traído a esta Sala, debe precisarse que en efecto, como lo indicó el Juzgador, si bien puede considerarse que el aval del traslado dependía de que al 1 de abril de 1994 contara con 15 años de servicios o más, al margen de considerar que dicho tiempo corresponda a 750 o 771,42 semanas de cotización, lo cierto es que, en realidad el demandante no tiene forma de acceder a la prebenda otorgada por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, por cuanto los efectos del régimen transicional que autorizaron la movilidad entre el RAIS y el RPMPD en cualquier tiempo, es decir, sin las limitaciones que estableció la ley 797 de 20031 , perdieron vigencia a corte del 31 de diciembre de 2014 , pues a partir de allí ninguna persona podría conservar el beneficio transicional por expresa disposición constitucional – Acto legislativo 01 de 2005 -. (…) Puestas de ese modo las cosas, en sentir de la Colegiatura, el caso del demandante no se atempera a los fines de protección irrogados por la Jurisprudencia rememorada, en la medida que, por más de ser su interés alcanzar el reconocimiento pensional en el RPMPD, su situación se aleja de estar regulada por la transición pensional referida, por las razones ampliamente expuestas en líneas precedentes. Por consiguiente, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones esbozadas en el presente proveído

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 29/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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