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TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL - Se trata de un beneficio de la convención colectiva en la que se pueden pactar condiciones especiales para alcanzarla. Era necesario el cumplimiento del tiempo de servicio para consolidar el derecho pretendido /

HECHOS: El reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en las cláusulas 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo SINTRASEGURIDADSOCIAL, a partir del 27 de marzo de 2022, con pago de mesadas retroactivas indexadas y condena en costas (…) El problema jurídico se circunscribe a establecer, si el actor, como beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con su sindicato, le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 98 y 101 de dicho acuerdo, considerando que no cumplió con la exigencia de contar con 20 años de servicio y tampoco la edad de 55 años con antelación a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005

TESIS: En sentencia SL3635-2020, reiterada entre otras en la SL4904-2021, la alta Corporación modificó su postura, precisando que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, ésta debe respetarse, pues, de una parte, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de los partícipes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de obtener el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o acuerdo colectivo de trabajo que firmaron producto de la negociación colectiva, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. De acuerdo con ello, las pautas que regulan actualmente el tema de las pensiones consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, según la sentencia SL3635-2020, son: “En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. (Destaca la Sala) b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.” Así las cosas, como a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 de la convención venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado, tenía vigor hasta el año 2017, se tiene que, las partes acordaron darle a dicha preceptiva mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales estipulados. Por lo que le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago en los términos previstos, resultado dable así, revocar el fallo revisado, para en su lugar conceder la prestación a partir del cumplimiento del último de los requerimientos, la edad, esto es desde el 27 de marzo de 2022, al no haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción, en los términos de los artículos 488 del C.S.T y del artículo 151 del C.P.T y la SS, en tanto se elevó reclamación el 9 de mayo de 2022, negándose en Resolución RDP 022198 del 29 de agosto y la demanda se presentó el 14 de diciembre del mismo año.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 22/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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