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TEMA: CONTROVERSIA DE DICTÁMENES MÉDICOS - aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y la SS. /

HECHOS: El demandante pretende se declare la nulidad de los dictámenes médico laborales emitidos por SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, y en su lugar, se declare que el señor Carlos Mario Rojas Uribe presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen común y con fecha de estructuración del 31 de diciembre 2006, en consecuencia, se condene a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al demandante una pensión de invalidez de origen común. (…) el análisis probatorio que le corresponde realizar a la Sala, se circunscribe básicamente a determinar si el demandante CARLOS MARIO ROJAS URIBE, reamente tenía estructurado su estado de invalidez desde el 31 de diciembre de 2006.

TESIS: (…) aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y la SS, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza, así lo ha tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en las sentencia con radicación 26591 de 4 de abril de 2006, SL500-2013 SL9184-2016, SL3992-2019,SL4571-2019, y más recientemente la sentencia SL727-2021 del 22 de febrero de 2021, con radicación 77.899, en esta última se indicó lo siguiente: “Lo anterior significó, dentro de la evolución de la jurisprudencia, que a pesar de la importancia y tecnicidad de la evaluación que realizan las autoridades médico laborales y las juntas de calificación de invalidez, tanto regionales como nacionales, estas pueden ser objeto de discusión en el proceso de seguridad social, al existir otros medios probatorios que ofrezcan un mayor grado de persuasión al juzgador, en punto del grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y su origen, lo cual debe estar enmarcado en las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS.”(…) Teniendo esto en cuenta, la Sala debe colegirse que no existen motivos para declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, para en su lugar acoger el dictamen particular de pérdida de capacidad laboral, elaborado por el Dr. José William Vargas Arenas, pues la argumentación utilizada para justificar la fecha de estructuración por el acogida, esto es, el 31 de diciembre de 2006, no genera el convencimiento necesario a la Sala para determinar que el actor estructuró su invalidez en dicha fecha. Por el contrario, estima la Sala que el motivo que llevó a este perito a apartarse de la fecha de estructuración determinada por la Junta Médica de la IPS SURA, resulta caprichoso, y no se compadece con el estado real de salud del demandante para el 31 de diciembre de 2006, pues para esa fecha solo presentaba un diagnóstico de ESQUIZOFRENIA SIMPLE, mas no de “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE” que fue la patología que realmente lo invalido en el mes de septiembre de 2017, cuando ya la enfermedad había dejado unas secuelas definitivas, generándole al afiliado un trastorno cognitivo mayor e irreversible, es decir, que a partir de ese momento ningún tratamiento médico, podría retrotraer el daño mental ocasionado por la enfermedad. Y aunque la parte demandante censuró la no valoración de una certificación medica allegada al proceso mediante memorial de fecha 16 de noviembre de 2021, según la cual el actor consultó por alucinaciones mentales en el año 2006, misma que fue relacionada en el dictamen particular. Estima la Sala, que dicha prueba además se ser extemporánea, resulta irrelevante para resolver la problemática suscitada, pues como se explicó anteriormente, el inicio de una determinada sintomatología, no implicaba necesariamente una estructuración del estado de invalidez para ese mismo instante, pues siempre será indispensable, que esta esa misma patología hubiese producido unas secuelas definitivas e irreversibles en el paciente, y tal circunstancia, solo se acreditó con el concepto desfavorable de rehabilitación de fecha 11 de septiembre de 2017. Motivos por los cuales, se confirmará la absolución impartida en la primera instancia

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 18/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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