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TEMA: CITACIÓN OFICIOSA DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO - Es obligación de los jueces de determinar los responsables de las violaciones o amenazas que se ciernen sobre el derecho colectivo que propende sea protegido y convocarlos, a fin de restablecer definitivamente los derechos e intereses colectivos comprometidos en cada asunto.

HECHOS: Se presentó acción popular instaurada frente a la Corporación Autónoma Americana, en la cual se solicitó amparo para los derechos colectivos de las personas con limitación física y movilidad reducida, con respecto a la sede universitaria abierta al público localizada en la calle 52 Nro 43-62 de esta ciudad. Durante el curso del proceso se evidenció que la demandada no era la titular del bien donde funcionaba la sede Universitaria respecto de la cual se depreca afectación de los derechos colectivos, tanto que al momento de impugnar la acción la entidad demandada alega no ser la propietaria ni la persona encargada de hacer cumplir la orden emitida en el fallo atacado, estableciéndose que es Fiduciaria Bancolombia S.A.. Sociedad Fiduciaria Vocera del Patrimonio Autónomo IPS Punto de Salud.

TESIS: (…) Los jueces a quienes les competente tramitar las acciones populares tienen, como deber determinar los responsables de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, cuando el accionante manifieste que los desconoce, lo que significa que existe posibilidad de promover las acciones populares contra personas indeterminadas; y ordenar cuando en el curso del proceso establezca que existen la citación de otros posibles responsables, en la forma prevista para el demandado, a fin de que el asunto pueda concluir con sentencia de mérito, con el propósito de que prevalezcan los derechos e intereses colectivos, y con miras a hacer valer los principios de eficacia, economía procesal, celeridad y publicidad de las decisiones judiciales.(…) Lo anterior conlleva la obligación de los jueces de determinar los responsables de las violaciones o amenazas que se ciernen sobre el derecho colectivo que propende sea protegido y convocarlos, a fin de restablecer definitivamente los derechos e intereses colectivos comprometidos en cada asunto, siempre que resulte posible garantizarles a los citados el debido proceso, y asimismo conservar el equilibrio procesal, en todas las etapas del juicio. En este sentido, si el actor no conoce la persona natural o jurídica, o la autoridad que amenaza, viola, o ha violado el derecho o interés colectivo, y así lo manifiesta, la determinación del sujeto pasivo de la acción, autorizada por el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, tendrá que ser la primera actuación del juzgador, a fin de que el sujeto convocado pueda actuar en todas las etapas procesales, y vincular al proceso a otros posibles responsables, tal y como lo dispone el artículo 18 de la citada ley. (…) Frente a la no citación de un litisconsorcio necesario, originada en la no citación de oficio que debe hacer el juez en primera instancia en las acciones populares, y en la nulidad que ello genera, ha dicho la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de marzo de 2010, con ponencia del Consejero Doctor Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 25000-23-26-000- 1995-00972-01(17756): “(…) razón por la cual, si alguno de los sujetos de dicha relación jurídico material no se encuentra presente en el proceso, la conducta procesal que debe observar el juzgador que advierta oportunamente dicha anomalía, es la de proceder a integrar el contradictorio, previa citación del sujeto ausente, como condición para fallar de fondo el respectivo proceso en primera instancia. (...)”

 

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 07/07/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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