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TEMA: COSA JUZGADA - Principio procesal que impide que se conozca nuevamente de una misma cuestión ya resuelta por sentencia firme en un proceso anterior. / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES - La jubilación por aportes es una figura contemplada en la ley 71 de 1988 que permite a los afiliados sumar tiempos cotizados al ISS con los cotizados en las diferentes entidades nacionales, departamentales y municipales. /


HECHOS: La demandante pretende se condene a colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, ello como beneficiaria del régimen de transición reglado en la Ley 100 de 1993. (…) El problema jurídico a resolver en primer término corresponde a validar si operó la cosa juzgada propuesta por COLPENSIONES, en relación con lo decidido dentro del proceso con Rad. 050013105014201000778, o en su defecto le asiste razón a la Juez de primer grado, al considerar que no aparecen reunidas las exigencias para su configuración.


TESIS: Sobre los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 2001, sostuvo: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” (…) Considera esta Colegiatura que el Juzgador de primera instancia en el actual proceso no incurrió en el desatino endilgado por la apoderada de COLPENSIONES al no estimar configurada la excepción de cosa juzgada en el sub-júdice, pues haciendo un ejercicio comparativo de los pormenores del litigio evocado con el contenido de la demanda promotora de esta contienda, se observa que pese a existir identidad de partes en ambas controversias, e incluso identidad de objeto, como quiera que se persigue igualmente el reconocimiento de la pensión de vejez, en el aspecto relativo a la causa petendi emergen algunas divergencias, basándose las pretensiones de esta Litis en la adición de algunos periodos que no fueron considerados en la Litis inicial. Así entonces, al presentar las variaciones enrostradas, emerge con evidencia que no están dados todos los presupuestos para predicar la existencia de cosa juzgada.(…) Respecto a la pensión de jubilación por aportes; encuentra este Colegiado que le asiste razón a la parte actora, como quiera que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, que para el caso de los empleados públicos del nivel departamental lo fue el 30 de junio de 1995 (Art. 151 Ley 100 de 1993), superaba ampliamente los 35 años de edad exigida para la transición en el caso de las mujeres, pues contaba con 41 años; ahora bien en la Sentencia SL4503-2020 se memoró: “(…) Ahora, en la Sentencia SL4503-2020 se memoró: Pues bien, aquí y ahora, debe advertirse que esta Corporación venía sosteniendo que el tiempo servido en el sector público sin aportes a una Caja de Previsión Social o al I.S.S., no era factible computarlo para completar los 20 años a que alude el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Así se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 26408, reiterada en la SL 24 mayo 2011, rad. 39883, y en la decisión de la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42681. Sin embargo, la Sala reexaminó el tema y rectificó el criterio en precedencia, para ahora adoctrinar que, a efectos de la pensión de jubilación por aportes, que se obtiene por virtud del régimen de transición, es dable tener en consideración el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. En efecto, en providencia reciente de la CSJ SL, 4457-2014, del 26 mar. 2014, rad. 43904, reiterada el pasado 7 de mayo CSJ SL 6297-2014, rad. 45446 (…)” Hecha esta salvedad, se evidencia entonces que en el ordenamiento legal vigente no existe ninguna prohibición que le impida a la hoy demandante computar tiempos públicos y privados para efectos de obtener pensión vía régimen transicional, conforme lo estipulado en la Ley 71 de 1988

M.P. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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