TEMA: BONO PENSIONAL - Son títulos de deuda pública que constituyen recursos destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones. /
HECHOS: (WJVA) formuló demanda contra Protección S.A., pretendiendo se declare que, le asiste el derecho a reclamar la devolución de saldo existente en su cuenta de ahorro pensional; en consecuencia, se condene a la devolución de este, de conformidad a las semanas cotizadas, los rendimientos y todo lo que resultare probado. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín condenó a Protección realizar los cálculos para definir si el saldo de la CAI del actor es suficiente para financiar pensión de vejez, directamente con su propio capital, caso en el cual procederá el reconocimiento y pago; de lo contrario, debe pagar la devolución de saldos. El problema jurídico se circunscribe a determinar: si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe expedir bono pensional tipo A y en caso de proceder; si hay lugar a condenar a esta entidad a intereses de mora.
TESIS: El inciso primero del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece, que son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esa ley, dentro de los cuales se encuentran los regímenes exceptuados, entre ellos, el consagrado en el inciso segundo del artículo 279 ibidem, que estableció: Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. (…) Es importante advertir que el artículo 128 de la Constitución Política establece que “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”. Sin embargo, debemos señalar, que los recursos con los cuales se reconocen las prestaciones que otorga el Régimen de Prima Media (RPM), al provenir de los aportes de empleadores y trabajadores, no tienen la calidad de dineros correspondientes al erario, así lo establece el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, cuando indica que “los recursos del sistema general de pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran. (…) En lo que respecta a la orden dada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se debe indicar que los bonos pensionales son títulos de deuda pública que constituyen recursos destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones. (…) En lo que se refiere a la modalidad del bono, no hay duda de que se debe generar el tipo A, porque se emite cuando una persona se traslada del RPM al RAIS, como sucedió en el presente caso, pues se observa en la historia laboral emanada del Ministerio de Hacienda y Credito Publico Oficina de Bonos Pensionales, que el demandante trabajó para diferentes colegios e instituciones educativas del sector privado. (…) La H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1127 de 2022 que: “el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago del bono pensional no representa una doble asignación a cargo del erario como equivocadamente lo plantea el censor, pues a pesar de que el bono constituye un título de deuda pública en los términos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993, los dineros que acredita no provienen de la Nación sino de las cotizaciones efectuadas por empleadores y trabajadores. De ahí que no se puede confundir el origen primigenio de los recursos con el instrumento que los materializa posteriormente”. (…) Por lo tanto, es acertada la orden impartida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que emita el bono pensional tipo A en favor del demandante y el consecuente direccionamiento a la cuenta de ahorro individual en Protección SA, siguiendo los lineamientos para su emisión, redención y demás condiciones que regulan los Decretos 1299 de 1994, 1748 de 1995, 1513 de 1998 y 3798 de 2003, y demás normas concordantes. (…) Ahora, el A quo condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de los intereses de mora desde el 20 de noviembre de 2019, cuando la cartera ministerial dio respuesta al demandante sobre la incompatibilidad del bono pensional tipo A y la pensión de jubilación. Condena recurrida indicando que no hubo negligencia de su parte, porque no podía emitir el bono sin que la AFP, en este caso Protección lo hubiese solicitado con anterioridad. (…) El artículo 20 del Decreto Ley 656 de 1994 dispone: Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de estos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad. (…) Como señala el apelante, quien solicita el pago del bono pensional debe ser la AFP, y en el expediente no reposa prueba alguna de que efectivamente Protección haya solicitado el pago del bono pensional y si bien se observa que la OBP emitió comunicado el 20 de noviembre de 2019 al demandante informándole que la emisión del bono era incompatible con la pensión de jubilación que recibía, ello por sí no reemplaza la solicitud de bono pensional que debe provenir de la AFP, más aún cuando el actor peticionaba a ese Ministerio que permitiera a Protección continuar con su proceso para que le fuera devuelto su ahorro individual. En ese sentido, se revocará la sentencia frente a la condena de intereses moratorios a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 22/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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