TEMA: BONO PENSIONAL - Los Bonos Pensionales son títulos de deuda pública que constituyen recursos destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones que está compuesto por los dos regímenes (RPM – RAIS); Los Bonos Tipo “A”: se emiten a favor de las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. /
HECHOS: La demandante pretende la reliquidación de la devolución de saldos que fue reconocida por Porvenir S.A., teniendo en cuenta el bono pensional tipo A que habrá de emitirse por el tiempo cotizado al extinto ISS debidamente capitalizado, además de la indexación y las costas del proceso. Por su parte, porvenir se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de Porvenir S.A., prescripción, compensación e imposibilidad de pago. Colpensiones también se opuso a las pretensiones y formulo excepciones de fondo como falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas. Presentó las excepciones de inexistencia de obligación a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y buena fe. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ el derecho que le asiste a la demandante al reconocimiento y expedición del bono pensional tipo A por las semanas cotizadas al ISS a través del ICBF. CONDENÓ al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que proceda con la liquidación y emisión del bono debidamente actualizado. ORDENÓ a PORVENIR S.A. que una vez reciba los emolumentos correspondientes al bono, proceda en un término no mayor a 30 días a reajustar el valor por concepto de devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual. ABSOLVIÓ a Colpensiones y al ICBF de los cargos en su contra. el problema jurídico sometido a discusión, se circunscribe en determinar si a la demandante le asiste o no derecho al reajuste de esa devolución de saldos en virtud a que dentro del capital debió incluirse el bono pensional correspondiente al período de afiliación al RPMPD, además de establecerse la procedencia de las costas procesales impuestas al Ministerio demandado.
TESIS: en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la figura jurídica de devolución de saldos es un beneficio contemplado en la regulación de seguridad social, de carácter subsidiario, que se concede en el régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que al llegar a la vejez no cumplen los requisitos legales mínimos para acceder a una pensión que cubra ese riesgo. Para la procedencia de dicha devolución se debe verificar: (i) el cumplimiento de las edades previstas en el artículo 65 de la Ley 100 para acceder a la garantía de pensión mínima, estas son, 62 años en el caso de los hombres y 57 años para las mujeres; (ii) no reunir el mínimo de 1150 semanas que dicho precepto contempla para causar la referida prestación, y (iii) que el capital de la cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional si hay lugar a él, no financie una pensión por lo menos del salario mínimo (Ver SL1423-2023). Téngase en cuenta que; El primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP, y la que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS, y lo que tiene que ver con las cotizaciones realizadas por el trabajador a esa administradora del RPM, se obtiene del archivo masivo que para ese fin tiene el ISS hoy Colpensiones conforme al artículo 47 del Decreto 1748 de 1995. La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo dispuesto por la OBP y si se presenta alguna variación posterior y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esa novedad en el medio Interactivo del Ministerio, proceso entonces en el que interviene la AFP, el afiliado, las entidades donde se estuvo vinculado y los empleadores (Ver SL4305- 2018). Ahora, Es claro que la complicación en el trámite se presentó en la etapa de conformación de la historia laboral, desconociéndose finalmente si ello ocurrió por un yerro en el reporte de parte de la AFP o si la irregularidad provino del archivo masivo que para el efecto tenía el ISS, pero de cualquier modo, esos aportes o tiempos de servicio de la trabajadora equivalentes a por lo menos diez años, deben ser compensados en recursos que financian sus prestaciones económicas, sin que sea posible en el marco de los pagos efectuados por el ICBF, su ratificación, y la consolidación de los aportes en la historia laboral de la actora, que claramente tienen incidencia no solo para originar el derecho al bono sino en su valor y el de la prestación, que no se admita la conformación efectiva de la historia laboral pese a la claridad frente a las cotizaciones a cargo de este empleador, ni se permita el inicio al proceso de liquidación provisional del bono para finalmente lograr su aprobación y emisión, encontrando una dilación injustificada para la demandante como usuaria del sistema pensional, ocurrida en una fase sensible del ser humano -su vejez-, en la cual se espera un servicio oportuno, cumplido y eficiente, que garantice su prestación correcta en defensa de su dignidad y la de su familia(Ver SL1329-2022). De ese modo, se verifica no solo que en este escenario se deriva la acreditación de las exigencias de ley para que la OBP proceda con la emisión y liquidación del bono pensional tipo A para contribuir a la conformación del capital que sirve para la financiación de la devolución de saldos a la que tiene derecho la demandante, sino que desde la sede administrativa era notorio que el caso daba lugar al cálculo del bono por contar la señora Vélez con todos los tiempos laborados debidamente registrados, y durante su vida laboral antes del traslado o selección de régimen cumplió con el mínimo de 150 semanas cotizadas, resultando en ese orden ser la Nación por medio de la OBP quien tiene su cargo dar emisión al bono de la demandante con destino a su CAI.
M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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