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TEMA: RELACIÓN LABORAL DOCENTE DE CÁTEDRA- Principio constitucional de la realidad sobre las formas, la actividad de docencia en principio está regida por contrato de trabajo. Se configura la existencia de una relación laboral entre el docente de cátedra y la institución educativa, a pesar de haber sido formalizada mediante contratos de prestación de servicios, y el reconocimiento de los derechos laborales derivados de dicha relación.

 

HECHOS: Se pretende la declaración de existencia de contrato de trabajo desde el 21/01/2012 hasta 2019, y en consecuencia, el pago de salarios, prestaciones sociales, etc. Lo anterior por cuanto el demandante prestó servicios como docente de cátedra en fines de semana (domingos cada 15 días) desde 2012 hasta 2019, donde se suscribieron 15 contratos de prestación de servicios por periodos académicos semestrales. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la Escuela Normal Superior Antioqueña de todas las pretensiones. El conflicto jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si en el oficio de docente, desempeñado por el accionante en favor de la Escuela Normal Superior Antioqueña en virtud de sucesivos contratos denominados de prestación de servicios, estuvo regido en la realidad por una relación laboral.

 

TESIS: (…)el (actor) prestó sus servicios personales en favor de la Escuela Normal Superior Antioqueña, desempeñándose como docente, en virtud de sucesivos contratos denominados de prestación de servicios, el primero del 21 de enero al 21 de junio de 2012 y el último del 3 de febrero al 15 de junio de 2019, labor que ejercía durante los días domingo cada quince días y por ello recibía un pago que correspondía a periodos mensuales, equivalente a $2´760.000 cancelados en cinco (5) cuotas iguales mensuales de $552.000 por cada mes de desempeño.(…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que concurran: (i) la actividad personal del trabajador(…) (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador(…) y (iii) un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, surgiendo el derecho al pago de las prestaciones laborales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 de la Constitución Política(…)la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral(…)señaló que conforme a la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se traslada la carga de la prueba al demandado, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales(…)Así mismo, ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, definido como la facultad de este último de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del primero de acatarlas cumplidamente (SL3126-2021).(…) Para el caso de los docentes, el órgano de cierre de la especialidad laboral en forma pacífica tiene señalado que “… es de la esencia de la contratación de los servicios de enseñanza de docentes hora cátedra que su trabajo sea subordinado…” y que esto se suma a “… estrictas pautas legales y jurisprudenciales que imperativamente determinan la vinculación de aquellos por contrato de trabajo, salvo casos excepcionales en los que ello puede darse a través de contratos civiles de prestación de servicios …”(…) en Sentencia SL3186-2024, respecto a que los docentes de hora cátedra e incluso los ocasionales, que ejecutan su labor en situaciones que se ajustan a una verdadera relación laboral subordinada, son verdaderos trabajadores y que “… Por tanto, la institución educativa únicamente se exonera de esa obligación si acredita que el docente se contrató para atender demandas de servicios temporales o especializados, como por ejemplo los panelistas o conferencistas, caso en el cual sí es legítimo recurrir a los contratos de prestación de servicios profesionales …”(…) al accionante en este caso no se le exige prueba del elemento subordinación para la declaratoria de existencia de la relación laboral, en virtud de la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por estar demostrada la prestación personal del servicio, caso en el cual, la carga probatoria se traslada a la Escuela Normal Superior Antioqueña, correspondiéndole a la contraparte desvirtuar dicha presunción (SL3126-2021) y en tal sentido, debe acreditar que la labor desempeñada por el señor Francisco Javier, como docente, (…) fue ejercida de manera autónoma e independiente, carente de subordinación.(…) el no haberse demostrado el ejercicio de la actividad durante los horarios estrictos afirmados en la demanda, esto es, de 6:00 am a 6:00 pm o el hecho que el accionante también dictara clases en otras instituciones educativas, no significa que por ello se desvirtúe su calidad de trabajador docente subordinado con relación a la Escuela accionada, además que es legal la coexistencia de contratos de trabajo (artículo 26 CST).(…) las partes se suscribieron 15 contratos de prestación de servicios, que obedecían a periodos académicos semestrales, continuos entre enero del año 2012 y junio de 2019, esto es, durante siete (7) años y medio - lo que muestra que la labor no era transitoria o temporal -, para desempeñarse el actor como docente, en diferentes áreas de enseñanza(…)en los contratos se consagró la prohibición de ceder la labor contratada en otra persona, salvo autorización expresa de la Escuela, previa verificación de unos requisitos, lo que denota que el docente no contaba con autonomía para disponer si la prestación del servicio la podía realizar a través de interpuesta persona, como tampoco delegarla a su arbitrio en caso que no quisiera o no pudiera realizarla personalmente(…)Según la programación del calendario académico para cada periodo del Programa de Formación Complementaria Presencial Fines de Semana, si bien el docente no dictaba las clases en forma continua de 6:00 am a 6:00 pm del dominical – como afirmó en la demanda -, sí lo hacía durante casi toda la jornada, haciendo uso de los respectivos recesos según programación dada por la Institución(…)A través de los citados actos administrativos, la Rectora era quien adoptaba las medidas administrativas para organizar y fijar el calendario académico institucional(…)de donde se puede inferir que la planeación, organización, distribución de cátedras, grupos de estudiantes y calendario, no era potestativo del docente, como tampoco tenía injerencia en ello, sino que se trataba de atribuciones propias de la Escuela demandada.(…) no hay discusión respecto a que las clases se dictaban en forma presencial, en las instalaciones de la Escuela y que para ello el docente hacía uso del aula de clase y de los elementos que la conformaban, propiedad de la Institución.(…) Todo lo anterior, permite concluir que el oficio a cargo de la parte actora estaba inmerso dentro del organigrama o de la estructura organizacional de la Escuela accionada, como centro de formación de docentes normalistas, siendo connatural a su objeto que en su planta de cargos se requiera contar con docentes (eran entre 11 y 14 según informó al Rectora) y contrario a desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que hace es reafirmarla, en la medida que, además de estar acreditada la prestación personal del servicio, no hay evidencias sobre la supuesta autonomía e independencia con que, según afirma la accionada, actuaba el docente de catedra demandante. Es de anotarse que, si bien las instituciones educativas cuentan con la posibilidad de vincular docentes mediante contratos de prestación de servicios, como señala la jurisprudencia antes citada, lo cierto es que en el asunto analizado no se trató de una labor transitoria, autónoma e independiente(…)Con fundamento en todo lo explicado, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; en su lugar, se declarará que la relación que vinculó a las partes es de naturaleza laboral y no civil.(…)

 

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 23/07/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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