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TEMA: LEGITIMACIÓN POR PASIVA– La parte pasiva de la relación laboral tiene capacidad para ser parte del proceso, aun a pesar de su liquidación en el tracto procesal, debiendo asumir la condena impuesta en primera instancia por intereses moratorios sobre las incapacidades que ya fueron pagadas a la parte activa. 

HECHOS: Convel S.A.S. demandó a Coomeva EPS S.A. (hoy liquidada) por el reembolso de incapacidades y licencias de maternidad/paternidad entre 2017 y 2020, por valor de $29.041.111, más intereses moratorios y costas. Coomeva EPS respondió que había efectuado pagos parciales y alegó excepciones: pago, cobro de lo no debido, prescripción y genérica. En 2022 se ordenó la liquidación de Coomeva EPS; en 2024 se declaró su extinción legal. Sin embargo, solicita el pago de incapacidades adeudadas, intereses moratorios conforme al art. 4 de la Ley 1281 de 2002, y costas procesales. El juez de primera instancia declaró probada la excepción de pago respecto de incapacidades y condenó a Coomeva EPS (por medio de RACIL S.A.S.) a pagar $4.543.246 por intereses moratorios.

 

TESIS: (…)importa resaltar las previsiones de los artículos 53 y 54 del CGP, en los que se establece que podrán ser parte en una actuación judicial las personas naturales o jurídicas, y en el caso de estas últimas, aun al encontrarse en estado de liquidación, prevén que deberán ser representadas por su liquidador.(…) Sobre el tema de la capacidad de una persona jurídica liquidada, para ilustrar, resulta oportuno traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 20159, en la que pregona:  “En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada. Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni puede exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada. Igual conclusión se aplica al representante legal que tenía la sociedad liquidada y que a falta de liquidador debe actuar como tal, con fundamento en el artículo 227 del Código de Comercio. Frente a la capacidad para ser parte, el artículo 53 del Código General del Proceso prevé que pueden ser parte en un proceso, entre otras, las personas naturales y jurídicas. No obstante, una sociedad liquidada no tiene esa capacidad porque ya no existe en el mundo jurídico.(…) En consonancia con lo anterior, resalta la Sala que en el presente asunto la demanda se presentó el 06 de noviembre de 202010, fecha para la cual la entidad COOMEVA EPS se encontraba operando normalmente, pues sólo fue hasta el 25 de enero de 2022 que se ordenó su liquidación, como consecuencia de la toma de posesión, conforme se desprende de la resolución No 2022320000000189-6 de 2022, incluso, la integración al contradictorio11 fue con anterioridad al inicio del proceso liquidatorio, razón por la cual, el sustento del recurso de alzada en torno de la falta de capacidad para ser parte de la accionada no tiene asidero.(…) el apoderado judicial recurrente sostiene que al extinguirse la personería jurídica de dicha entidad, no puede continuarse con el presente proceso, menos imponer condena alguna contra la entidad liquidada, pues según su entender no se subrogaron los pasivos a otra entidad, ni existe sucesor procesal; sin embargo, contrario a lo alegado por el apoderado judicial de la pasiva, nótese que el referido acto administrativo, establece al final que, “sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten o se puedan discutir judicial y administrativamente”(…) de lo anterior se infiere que no es acertada la aserción del recurrente referida a que la extinción de la personería jurídica de la entidad conlleve a la terminación del proceso por falta de capacidad para ser parte, pues obsérvese que en el proceso liquidatorio y hasta antes de extinguirse la personería jurídica se suscribió un contrato de mandado con el ente societario RACIL ASESORIAS SAS para “la gestión de las actividades remanentes del proceso de liquidación de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, así como para representar para todos los efectos legales pertinentes”, con posterioridad a su extinción.(…) Igualmente, sea oportuno traer a colación lo discurrido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia13, en un caso que abordó relacionado con una EPS, en el que se debatió sobre la solicitud de terminación del proceso por extinción de la personería jurídica, así: “(…)  a juicio de la Sala tales circunstancias no implican por sí mismas que proceda su desvinculación del presente proceso ordinario laboral, toda vez que esa no es la consecuencia que prevé el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al asunto en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que: […] si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. Así, cuando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación, sino que el juicio continúa su curso normal con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales. Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, el litigio se adelanta hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos.(…)”(…) Así las cosas, mutatis mutandis, similar situación se presenta con COOMEVA EPS LIQUIDADA, dado que, en cumplimiento de los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, se suscribió un contrato de mandato con RACIL ASESORIAS SAS para “la gestión de las actividades remanentes del proceso de liquidación de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, así como para representar para todos los efectos legales pertinentes”. En consecuencia, no es de recibo la inconformidad planteada por el recurrente en la alzada(…)debe precisar la Sala que en el caso sub examine se declaró probada la excepción de pago, precisamente porque en el transcurso del proceso se obtuvo el pago de lo debido por parte de COOMEVA EPS Liquidada, más no porque efectivamente haya cumplido con su obligación en los términos legales antes expuestos en la vía administrativa, razón por la cual, la condena impuesta por intereses moratorios se aviene a derecho, y por ende, se confirmará la decisión de primer grado. Conforme a lo dicho, y resueltos como quedaron los puntos objeto de apelación, lo procedente para esta Sala es impartir confirmación a la sentencia de primer grado por estar conforme al ordenamiento jurídico y actuaciones administrativas adelantadas y avaladas por la Superintendencia Nacional de Salud.(…)

 

 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 12/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA 

 

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