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TEMA: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – su elemento esencial es que por razón de la ley o del contrato, exista una obligación previa que implique que el llamado deba correr con las contingencias de la sentencia, como consecuencia de la cual el demandado se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago./ SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR QUE PAGA LA INDEMNIZACIÓN - no es procedente si no existe una obligación previa de garantía, propia de la pretensión “de reembolso”.

HECHOS: se rechazó el llamamiento en garantía formulado por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo contra Serfletar S.A.S., indicando que lo pretendido escapa de la esfera de competencia de la jurisdicción laboral. El poderhabiente judicial de la aseguradora impetró recurso de apelación, sustentando que el objeto de dicha acción es resolver el conflicto sustancial que su representada tiene con aquella y que es enteramente válido llamar en garantía al tercero responsable del siniestro por parte de la aseguradora que aún no ha indemnizado pero que puede ser obligada a hacerlo como consecuencia de la sentencia; y que no tiene ningún sentido esperar a la terminación de este proceso, con condena en contra a su representada, para que inicie otro proceso contra el afianzado, con el fin de que el mismo, como responsable del incumplimiento de los contratos garantizados, reintegre a su representada el valor por ella pagado.

TESIS: (...) la subrogación pretendida a través del llamamiento en garantía, resulta improcedente porque no existe una obligación previa de garantía a cargo de esta última y en favor de la aseguradora, propia de la pretensión “in reverso” o “de reembolso”, siendo lo pretendido la declaratoria de una responsabilidad civil del tomador del seguro respecto al siniestro, situación que hace que el llamamiento en garantía propuesto esté por fuera de la competencia asignada a la jurisdicción ordinaria laboral (...). (...) “el llamamiento en garantía requiere como elemento esencial que por razón de la ley o del contrato, el llamado deba correr con las contingencias de la sentencia, como consecuencia de la cual el demandado se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago” (CSJ SC1304-2018). (...) la acción subrogatoria requiere que se acredite (i) la existencia de un contrato de seguro, (ii) la ocurrencia del siniestro amparado, y (iii) y la materialización efectiva del pago de la indemnización; de manera que, la aseguradora se subroga en los derechos de quien resultó afectado patrimonialmente con el riesgo amparado, pasando a ocupar su lugar o posición en la relación jurídica existente con el responsable o causante del hecho dañoso, imponiéndose como cuarto requisito, (iv) la responsabilidad civil contractual o extracontractual del accionado en la causación del siniestro. (...) la causa de la que se origina la acción subrogación se deriva de la eventual responsabilidad de Serfletar S.A.S, como tomadora y/o afianzada, en la ocurrencia del siniestro garantizado, no cumpliéndose el presupuesto sine qua non para que pudiera dirimirse el conflicto en la esfera del llamamiento en garantía. (...) también se torna improcedente el llamamiento en garantía formulado, porque que el hecho generador de la subrogación en la acción legal, lo constituye el pago efectivo de la indemnización y mientras no ocurra el mismo no nace el derecho de acción para el asegurado, siendo claro que mientras no se declare el derecho y se emita decisión en favor del demandante, y en contra de la compañía de Servicios Postales Nacionales S.A., y se desembolse el respectivo pago por parte de la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, aquella no tiene acción alguna en contra de Serfletar S.A.S., y por ende, tampoco la tiene la aseguradora apelante. En este contexto, de la cláusula general de competencia contenida en los artículos 15 y 20 del Código General del Proceso (ver numeral 11), se infiere que la competencia para conocer de la presunta responsabilidad de la empresa Serfletar S.A.S. en la ocurrencia del riesgo asegurado, esto es, el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios No.109 de 2021, es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, una vez en firme la sentencia que establezca una condena en cabeza de la beneficiaria y/o asegurada compañía de Servicios Postales Nacionales S.A. y la misma sea efectivamente pagada.

M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 03/11/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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