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TEMA: DOBLE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - basta con la formulación de un solo llamamiento en garantía; pues al prosperar éste, por sustracción de materia sobra cualquier examen en torno a otras pretensiones reversicas efectuadas por el mismo convocante frente al mismo llamado en garantía y con soporte en la misma relación jurídica.

HECHOS: se rechazaron por improcedentes, los llamamientos en garantía realizados por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama, advirtiendo que se trata de llamamientos que la convocante como demandada directa ya había realizado, a los que se les ha dado el correspondiente trámite y han sido admitidos; que no encuentra justificación ni razón suficiente, porque en esta oportunidad no se menciona la existencia de relaciones jurídicas diversas que amerite considerar que existe mérito para su estudio. Comfama, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra esta decisión, pues considera que los llamamientos en garantía son procedentes porque la recurrente fue vinculada al proceso como demandada directa, pero también fue convocada como llamada en garantía por la EPS SURA, lo que supone diversas relaciones jurídicas totalmente diferenciables; una es la relación jurídica entre COMFAMA y los demandantes por la atención médica que le dispensó al demandante y, otra, la existente entre COMFAMA y la EPS SURA.

TESIS: en situaciones como la que se presenta en este caso, basta con la formulación de un solo llamamiento en garantía; pues al prosperar éste, por sustracción de materia sobra cualquier examen en torno a otras pretensiones reversicas efectuadas por el mismo convocante frente al mismo llamado en garantía y con soporte en la misma relación jurídica. No se puede dejar de lado, que el llamamiento en garantía constituye una oportunidad que brinda el ordenamiento jurídico para acumular pretensiones; lo que solo es posible mediante la formulación de una demanda. Tampoco se puede olvidar que la posibilidad de volver a formular una demanda idéntica a otra anterior; entre las mismas partes, soportada en idénticas pretensiones y hechos, esta proscrita en la legislación procesal; para lo cual el demandado puede invocar la cosa juzgada o la existencia de pleito pendiente, circunstancias que el juez aún debe reconocer oficiosamente. En uso de los deberes que consagra el art. 42 del C. General del Proceso y de los poderes de ordenación previstos en el art. 43 ibidem, entre otras disposiciones, el juez como director del proceso tiene el deber de adoptar medidas de saneamiento y velar por un trámite ágil, rápido y sin dilaciones del proceso, para cuyo efecto, debe rechazar las solicitudes que impliquen una dilación injustificada y manifiesta del proceso y debe adoptar medidas correctivas para impedir su parálisis y adoptar medidas de saneamiento; medidas que a su vez realiza principios soporte del Código General del Proceso, como los de celeridad y economía procesal, entre otros. Se reitera, las demandadas EPS SURA y COMFAMA, una vez notificadas del auto admisorio de la demanda, recíprocamente se convocaron como llamadas en garantía y, luego, la segunda cuando se le notificó el llamamiento en garantía, de nuevo volvió a llamar en garantía a la EPS SURA, con soporte en la misma relación sustancial que las vincula; lo que implica, no solo volver innecesariamente sobre lo mismo, sino que además es redundante y desconoce principios de tanta valía como los que vienen de referirse y los citados en la providencia de primer grado. Con los demás llamamientos en garantía, efectuados por COMFAMA; se presenta la misma situación que la examinada frente a la EPS SURA, porque en este caso, si prosperan las pretensiones de la demanda inicial, el juez tiene que examinar estos llamamientos en garantía, sin que se tenga que volver a examinar otros efectuados con posterioridad entre los mismos convocantes y convocados y con soporte en la misma relación sustancial y que en realidad constituyen una misma causa o son iguales (…).

M.P. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 04/12/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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