HECHOS: se declaró que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y por ende se ordenó condenar a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor la suma de $20.293.174,55 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Suma que Colpensiones deberá indexar al momento de su pago. Ninguna de las partes presentó recurso en contra de la decisión tomada en primera instancia, sin embargo, al ser una sentencia adversa a COLPENSIONES, esta Sala conocerá en el Grado Jurisdiccional de Consulta.
TESIS: En el caso de un afiliado que no logró reunir el mínimo de semanas exigidas en la Ley para la causación de la pensión de vejez en el RPMPD el legislador contempló en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (…). Consagra este artículo que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez y no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas sufragadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los que haya cotizado el afiliado. Ahora para determinar la cuantía de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de debe tenerse en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluso con anterioridad a la Ley 100 de 1993 de conformidad con el artículo 2 del decreto 1730 de 2001 ello en atención a la respectiva afiliación, en concordancia con los literales C, F y G del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior implica que una vez se genere la calidad de afiliado, el respectivo fondo de pensiones tiene la obligación de reconocer y pagar la prestación a que haya lugar con base a todos los tiempos reportados. De acuerdo a lo consagrado en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público (…). Esta incompatibilidad también ha sido aplicada en el Sistema General de Pensiones frente a los riesgos que cubre, por tanto un mismo afiliado no puede percibir dos prestaciones que cubren la misma contingencia, incluso bajo el entendido ante la simultaneidad de cotizaciones se permite la sumatorias de Ingresos Bases de Cotización. Pese a lo anteriormente dicho, dicha prohibición no opera de pleno derecho sino que por el contrario, exige un estudio de la naturaleza de cada prestación (…) para efectos de determinar la compatibilidad pensional sin estar inmersos en la prohibición del artículo 128 de Nuestra Carta Política, debe analizarse por parte del operador judicial si el tiempo de servicio fue completado antes de la vigencia de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 o la entidad encargada del reconocimiento pensional, con la finalidad de determinar el origen de los recursos. (…) al analizar las pruebas allegadas se concluye que en efecto no estamos ante una incompatibilidad de recursos, ni por su origen de financiamiento ni mucho menos por la entidad que reconoce la prestación, por lo anterior, resulta necesario confirmar la sentencia de primera instancia.
M.P. LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE
FECHA: 03/11/23
PROVIDENCIA: SENTENCIA