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TEMA: MESADAS PENSIONALES - para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. /

HECHOS: Pretende la accionante se declare que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su cónyuge; se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión, con los reajustes anuales y las mesadas adicionales; al pago de los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación de la condena. En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivencia por la muerte del cónyuge; se condenó a la demandada Teresa de Jesús Cosme de Pineda a pagar a la demandante, las mesadas pensionales de sobrevivencia que le fueron o sean pagadas por Colpensiones incluyendo la indexación y el retroactivo; se declaró probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios y procedencia del descuento por salud. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se debe revocar la orden dada a la Teresa de Jesús Cosme de Pineda de pagar las mesadas pensionales en forma retroactiva y las costas procesales.

TESIS: (…) se tiene claro que al haber fallecido el Sr. Miguel Ángel Pineda Cosme el 27 de mayo de 2020, la normatividad aplicable al caso concreto es el art. artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales señalan que: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. (…)” “Artículo 47: Son beneficiarios... a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; (…)” (…) se advierte que en efecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. (…) la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, (indicó) por demás que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente y no resulta caprichosa, toda vez que: “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.” (…) En ese orden, puede concluirse que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) La convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, ii) La separación de hecho y iii) La existencia de sociedad conyugal vigente. (…) Sin embargo y como conclusión, al analizar la prueba en su conjunto, con la confesión realizada por la madre del causante se logra certificar que la convivencia de la pareja de cónyuges superó los 5 años en cualquier tiempo, pues como mínimo tuvieron una convivencia de 6 años 9 meses y 23 días desde el 8 de diciembre de 1984 hasta octubre de 1991 y no hasta el año 1998 ni que haya retornado la convivencia en el año 2014. En consecuencia, se encuentra acreditada la convivencia de los señores causante y demandante, por 5 años en cualquier tiempo, lo que da lugar a confirmar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. (…) Ahora bien, el juzgado condenó a la Sra. T. de J.C. de P. a reembolsar las sumas que le fueron pagadas por Colpensiones por concepto de mesadas pensionales desde el 28 de mayo de 2020 al mes de febrero de 2024, correspondientes a un retroactivo de $49.601.042 debidamente indexado. Decisión que se revocará y se absolverá a la Sra. T. de J.C. de P. de pagar a la demandante las mesadas pensionales recibidas por ella en forma retroactiva, desde el 28 de mayo de 2020 al mes de febrero de 2024 y debidamente indexada. Pues si bien es cierto, existió el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de madre del causante, el mismo no se torna en un pago liberador para Colpensiones, en vista que es esta entidad administradora de pensiones, quien debe asumir el pago de la prestación de sobrevivencia de la demandante y si a bien lo tiene, podrá adelantar las acciones legales que considere pertinentes en contra de la Sra. T. de J.C. de P. para obtener la devolución de los dineros pagados en calidad de madre del causante. (…)

M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 07/0572024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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