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TEMA: CESACIÓN DE APORTES - La facultad que el empleador tiene de suspender el pago de aportes pensionales es válida siempre que cuente con la expresa aquiescencia del trabajador y le informe previamente si su determinación de dejar de cotizar puede alterar la cuantía de la prestación pensional, de modo que la opción que este ejerza sea libre y consciente. /

HECHOS: El demandante pretende se declare la responsabilidad de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. en la constitución del título pensional en su favor y con destino a COLPENSIONES, por el periodo correspondiente del 1 de junio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2014, disponiéndose que la entidad de pensiones tiene la obligación de recibirlo, así como de computarlo en su historia laboral. En consecuencia, solicitó condenar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. al pago del cálculo que previamente realice COLPENSIONES, generado respecto del periodo descrito. (…) El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita, primero, en verificar la validez de la decisión de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. de cesar el pago de los aportes a pensión en favor del señor ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL, desde junio de 2012 al mes agosto de 2014, estableciéndose si cabe imponerle a la citada empresa, el pago del cálculo actuarial por los aportes pensionales causados durante dicho lapso.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la CSJ, en Sentencia SL2556-2020, providencia en la que sentenció que es posible la suspensión del aporte, siempre y cuando exista la comunicación de tal actuar al trabajador, lo que debe hacerse en forma explícita como manifestación del deber de buena fe que rige en los contratos laborales, considerando que: “(…) A la luz de lo explicado, si bien el empleador puede dejar de cotizar al sistema general de pensiones cuando el trabajador cumple los requisitos pensionales, está en la obligación de informarle previamente a fin de que este decida si desea o no hacer uso de la opción de continuar cotizando. De lo contrario, la facultad consagrada en su favor en el inciso 3° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se tornaría nugatoria si el empleador de forma unilateral e inconsulta así procede. Adicionalmente, en virtud de la buena fe contractual, y con el fin de que el trabajador pueda ejercer la opción de manera informada y consciente, el empleador que pretenda suspender el pago de aportes al sistema de pensiones, conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, previamente deberá advertir al trabajador que tal actuar puede alterar el monto de la prestación (…)”. Valga anotar que el criterio descrito, en la actualidad corresponde a una postura férrea del Órgano de Cierre en materia de Seguridad Social, reiterado en sentencias CSJ SL5082-2020, SL1184-2021, SL3006-2021, SL177-2023 y SL1205-2023, por citar algunas.(…) la Sala de Casación Laboral desde Sentencia SL2556-2020, memorada en Sentencia SL5082-2020 en la que se dijo: “(…)Por otra parte el Máximo Tribunal de lo Laboral en Sentencia SL2476-2023, en el que analizó un caso de ribetes similares al estudiado actualmente, en el que incluso medió solicitud del trabajador para la suspensión de las cotizaciones, argumentando que: “(…) Se estima lo anterior, ya que, aunque el actor una vez le comunicó el empleador su decisión de suspender los aportes al sistema pensional (9 de abril de 2010), presentó solicitud de la pensión ante el ISS (hoy Colpensiones), dos meses después (junio de 2010), y está le fue reconocida; de aquella actuación no es dable deducir una autorización implícita de éste al empleador, que lo exonerara de continuar con el pago de aportes, por cuanto, fuera de no verificarse que a consecuencia de la concesión del derecho pensional, igualmente reclamara al empleador el otorgamiento de dicho estatus, tampoco se observa que para aquella calenda le manifestara su decisión de retirarse del servicio para entrar a disfrutar de la referida prestación. De ahí que no pueda sostenerse lo decidido en sede de primera instancia, en la medida que la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. no cumplió con su rol preponderante a la hora de definir la cesación de aportes a pensión, como era el hecho de ofrecer una asesoría suficiente, clara y precisa al demandante, sobre la trascendencia de su determinación, incumplimiento que trae de suyo que no pueda dársele los efectos jurídicos que respalden la actuación de la entidad empleadora frente a la manifestación del demandante en ese sentido, más cuando, está claro, su vinculación laboral se mantuvo vigente hasta agosto de 2014

MP. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 29/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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