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TEMA: CESACIÓN DE APORTES - es posible la suspensión del aporte, siempre y cuando exista la comunicación de tal actuar al trabajador, lo que debe hacerse en forma explícita como manifestación del deber de buena fe. La decisión de continuar aportando al sistema no implica para el afiliado asumir la totalidad de la cotización. /

HECHOS: El sr. OSCAR ORLANDO POSADA MEJIA, demanda a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN Y COLPENSIONES, pretende que se declare que tiene derecho al pago de los aportes en pensiones por parte de EPM E.S.P, durante el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2010 y el 31 de mayo de 2013, ya que por decisión unilateral y arbitraria de su empleador se suspendió unilateralmente el pago de los mismos, vulnerando su derecho a decidir si continuaba o no cotizando al sistema, incumpliendo el deber de información, lo que causó un perjuicio en el derecho de contar con una mejor pensión proporcional al tiempo laborado en la empresa.

TESIS: (…) Con respecto a la intelección del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, en cuanto permite que el empleador, de forma unilateral, suspenda las cotizaciones en seguridad social en pensiones una vez el trabajador reúna las condiciones para acceder a la prestación de vejez, es preciso señalar que en un principio la jurisprudencia tenía aceptado que una vez se satisficieran los requisitos pensionales era posible la cesación de los aportes al sistema por parte del empleador, aunque podía el trabajador manifestar su intención de continuar cotizando con miras a incrementar el monto de la prestación. Sin embargo, esa forma de entender la norma varió parcialmente desde la sentencia SL2556 de 2020 y reiterada en las SL5082- 2020 y SL1184- 2021, providencias que indican que es posible la suspensión del aporte, siempre y cuando exista la comunicación de tal actuar al trabajador, lo que debe hacerse en forma explícita como manifestación del deber de buena fe que rige en los contratos laborales. (…) para una correcta hermenéutica de la situación, necesariamente debe traerse a colación el análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C–529 de 2010, con ocasión del estudio sobre la constitucionalidad del citado artículo 17 de la ley 100 de 1993. En esta providencia, la Corte adoctrina que la decisión de continuar aportando al sistema no implica para el afiliado asumir la totalidad de la cotización, sino que tanto el trabajador como el empleador, deben sufragar el porcentaje que por ley les corresponde. (…). (…) Del recuento normativo y jurisprudencial transcrito, resulta evidente que el trabajador puede optar por continuar cotizando a pesar de tener cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, procurando mejorar el monto de su mesada pensional, decisión que implicaría, como obligación correlativa para el empleador, el deber de continuar realizando los aportes que a él le conciernen, en la forma en que lo venía haciendo.


MP. JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 11/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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