05001310502120200022101

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES BAJO EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – En la pensión de sobrevivientes, el principio de la condición más beneficiosa no se restringe a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. /

HECHOS: La demandante pidió que se condenara a Colpensiones a reconocer a favor de (JRG) la pensión de vejez post mortem, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 25 de agosto de 2004, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, e indexación; subsidiariamente que se condenada a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, bajo el principio de la condición más beneficiosa, aplicando el Acuerdo 049 de 1990. Se ordenó la vinculación como intervinientes excluyentes de (LMR y DL), quienes también habían reclamado la pensión de sobrevivientes. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de (YLP); declaro probada la excepción de no acreditación de las semanas mínimas para el reconocimiento de la pensión de vejez al causante y cosa juzgada e improcedencia de la condición más beneficiosa en relación con la pensión de sobrevivencia. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, se estudiará si el afiliado fallecido acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez post mortem bajo el régimen de transición en aplicación del Acuerdo 049 de 1990; luego de ello, se analizará si la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa.

TESIS: Para determinar si el demandante fallecido es beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, si le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En principio, se puede afirmar que el actor llenó los requisitos para acogerse a dicho régimen, toda vez que nació el 1 de febrero de 1934, por lo que, al 1 de abril de 1994, ya había cumplido más de 40 años. En ese sentido, las condiciones para acceder a la pensión deben regirse por las normas anteriores a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones (SGP), particularmente, aquellas que regulaban la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. (…) En consecuencia, al actor le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, el cual establece que se puede acceder a la pensión de vejez cuando se acrediten 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o al menos 1000 semanas de cotización a lo largo de la vida laboral, además de haber cumplido 60 años, en el caso de los hombres. (…) De acuerdo con lo manifestado por la demandante en su declaración y lo señalado por Colpensiones en el oficio correspondiente, no se acreditó que el causante, hubiera laborado para la señora (MM). Por el contrario, la actora afirmó desconocer a dicha persona y sostuvo que desde el inicio de su convivencia (1971) trabajó de manera conjunta con el causante en la creación y administración de institutos educativos, siendo esta la única actividad laboral que desempeñó de forma exclusiva. En consecuencia, no existe prueba suficiente que permita establecer la existencia de un vínculo laboral entre el causante y la supuesta empleadora (MM). (…) efectuados los cálculos de semanas cotizadas por el causante, se acreditan en toda su vida laboral 893.29 semanas, y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 414.57 semanas, lo que evidencia que no cumple con el requisito mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez post mortem conforme al régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, no se configura el derecho reclamado y se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a este punto. (…) En el presente caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada. Ello obedece a que el proceso promovido por (LMR) contra el ISS, no cumple con el requisito de identidad jurídica de partes, toda vez que la actual demanda ha sido instaurada por (YLP), quien no intervino en el proceso iniciado por la otra aspirante pensional, lo que excluye la coincidencia subjetiva exigida por el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP). (…) En cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en principio, esta se debe estudiar bajo la norma en vigor al momento de la muerte del afiliado. En este caso, esa disposición es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige a los aportantes que dejen acreditadas 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento. (…) Condición más beneficiosa en el cambio de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003. En aplicación de ese criterio, la historia laboral del causante revela que el afiliado no cumplió el requisito de semanas exigido en la Ley 100 de 1993 original, pues no estaba cotizando al SGP para el momento de su muerte. Además, no aportó 26 semanas entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, así como tampoco en el año anterior a su deceso. (…) Condición más beneficiosa de la Ley 797 de 2003 al Decreto 758 de 1990. Existen dos posturas diferenciadas entre las altas cortes en relación con el alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que dicho principio únicamente permite aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al vigente al momento del fallecimiento del causante. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-005 de 2018, introdujo un ajuste a su criterio al reconocer que, en casos de personas en situación de vulnerabilidad, es posible aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o incluso de regímenes anteriores. No obstante, esta aplicación estaba condicionada a la superación del denominado «test de procedencia», el cual debía acreditar la situación de vulnerabilidad del solicitante. Esta exigencia, sin embargo, fue revaluada y eliminada en la sentencia SU-174 de 2025 En esta última sentencia se precisó que, si bien la aplicación del principio sigue siendo excepcional y reservada para personas en situación de acentuada vulnerabilidad, dicha condición debe valorarse conforme al principio de libertad probatoria y no mediante el cumplimiento estricto de un test formal. (…) Para esta sala resulta constitucionalmente imperativa la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. De esa manera, esta sala se separa respetuosamente del criterio de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, se acoge la postura de la Corte Constitucional (…) Se debe resaltar que la demandante no allegó prueba documental que permita acreditar de manera más precisa su estado de salud al momento del fallecimiento del afiliado ni en la actualidad. Por el contrario, del interrogatorio de parte se infiere que gozaba de un estado de salud favorable, razón por la cual no es posible concluir que se trate de una persona vulnerable por dicha condición. Asimismo, no se aportaron declaraciones testimoniales ni documentos que permitan establecer su nivel de pobreza, la existencia o ausencia de una red de apoyo familiar, la dependencia económica respecto del causante o de terceros, sus gastos reales y la satisfacción de sus necesidades básicas. (…) Así las cosas, al no configurarse los supuestos de vulnerabilidad, no se puede estudiar la prestación económica bajo el Acuerdo 049 de 1990.

MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 05/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

Descargar