TEMA: BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CÓNYUGE SUPÉRSTITE - que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, el o la cónyuge o compañero o compañera permanente siempre y cuando acrediten, la última, que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, y en ambos casos, que convivieron con este no menos de 5 años con anterioridad a su muerte. /
HECHOS: El señor EFRAIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCIA, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y EMPRESAS VARIAS S.A ES.P., con el fin de que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes devenida del fallecimiento de su cónyuge, de igual forma reclamó el pago del interés moratorio o la indexación de las sumas resultantes.
TESIS: (…) Adentrándose la Sala en el estudio de la controversia, es preciso indicar que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en consonancia con el artículo 16 CST que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (…). (…) En efecto, la referida norma dispone en lo que interesa al presente asunto, que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, el o la cónyuge o compañero o compañera permanente siempre y cuando acrediten, la última, que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, y en ambos casos, que convivieron con este no menos de 5 años con anterioridad a su muerte. (…). (…) Vale precisar que, si bien la parte demandante ataca el hecho de habérsele dado valor probatorio a estas declaraciones por parte del Juzgado, en razón a que, dentro de las funciones asignadas a los Inspectores en el Código Nacional de Policía no se halla la de recepcionar declaraciones de este tipo, dicha manifestación a juicio de la Sala, no guarda las proporciones contextuales que exige el asunto, como quiera que predica la aplicabilidad de la Ley 1801 de 2016 a actuaciones efectuadas en el año 1982, época para la cual regía en la materia lo establecido el antiguo Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), Ley 16 de 1968, Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), normativas que en parte alguna contemplaban prohibición para los inspectores en ese sentido. (…). (…) resalta la Sala, la postura que exigía para acceder a la pensión que los cónyuges separados de hecho acreditaran, a pesar del distanciamiento, la pervivencia de lazos de familiaridad y solidaridad entre ambos, ha sido reevaluada desde hace algunos años, considerando, contrario a la idea anterior, misma que fue el fundamento para la negativa de las pretensiones en primera instancia, que no es necesario demostrar la continuidad del vínculo familiar o afectivo, al no ser esta una exigencia establecida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. (…) De otro lado, considera la Colegiatura que, pese a la reflexión del Juez de primera instancia en torno a que el demandante no contribuyó a la construcción del derecho pensional de la causante, en tanto esta comenzó a laborar después de su separación, dicho pensamiento, a la postre, no puede ser obstáculo en el camino a la obtención de la prestación estudiada, en la medida que no profundiza dentro de las circunstancias familiares y sociales en las que se desarrolló la convivencia de la pareja, y de paso desconoce el papel del actor durante este tiempo en relación con la economía del hogar y la familia en sí, de la que se menciona tanto en sede administrativa como judicial, la concepción de un número considerable de hijos (7). Así lo ha dado a entender la Jurisprudencia. (…) De ahí que, para la Corporación, el Juzgado incurrió en el error que se le increpa por parte del recurrente, extremo que, además de acreditar el vínculo matrimonial con la fallecida, demostró haber convivido con esta por un periodo superior a cinco (5) años en cualquier tiempo, en cuanto negó la prestación solicitada en la demanda a partir de la exigencia de requisitos no previstos en la legislación y sobre los cuales la Jurisprudencia ya ha sido reiterativa, sosteniendo que no es dable imponerlos y por ende innecesaria su demostración
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA.
FECHA: 28/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA