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TEMA: TRABAJADOR OFICIAL-  En una sociedad de economía mixta, en la que la participación del estado no iguala o supera el 90%, el régimen que cobija a sus colaboradores está definido por el Código Sustantivo del Trabajo y no el aplicable a los trabajadores  oficiales./

HECHOS: Mediante acción judicial, el actor solicitó se declare que EMTELCO S.A.S. es una sociedad de economía mixta de orden municipal, y que por tanto tiene la calidad de trabajador oficial vinculado por contrato presuntivo del Decreto 2127 de 1945 y no por contrato regido por el Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, que el concepto devengado periódicamente como no constitutivo del trabajo, en efecto ha remunerado su labor, y que no le han sido reconocidas las horas extras laboradas en favor de la entidad, por lo que debe ordenarse la reliquidación de prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social. Reclamó, además, el reconocimiento de la prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad que le eran reconocidas previamente.En sentencia del 5 de julio del año 2022, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, resolvió absolver a la pasiva de las pretensiones invocadas en su contra, declarando probadas las excepciones de: “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”; “Prescripción”; “Buena fe” y “Compensación”. De acuerdo con lo expresado en el recurso de apelación, consiste en determinar si el actor cuenta con la calidad de trabajador oficial de EMTELCO S.A.S. y si en consecuencia hay lugar al reconocimiento de las prestaciones solicitadas, conforme el escrito de demanda.

TESIS: Para desatar el problema jurídico, se hace necesario determinar la naturaleza de la entidad demandada EMTELCO S.A.S. en atención a que de ello depende la calificación del vínculo con el demandante.(...)De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación de la pasiva, esta se clasifica como entidad pública (…); y conforme la certificación emitida por el Revisor Fiscal de la entidad (…), el porcentaje de participación accionaria está dividido entre Inversiones Telco S.A.S.; Colombia Móvil S.A. E.S.P. y Orbitel Servicios Internacionales S.A.S. y la composición accionaria es 50.001% pública y 49.999% privada.(...)Acorde con el artículo 461 del Código de comercio, las sociedades de economía mixta se distinguen por estar constituidas tanto por aportes estatales como de capital privado y “se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.”(...)Luego, el artículo 464 del mismo estatuto, consigna: “SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA SOMETIDA A LAS DISPOSICIONES PREVIAS PARA LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Cuando los aportes estatales sean del noventa por ciento (90%,) o más del capital social, las sociedades de economía mixta se someterán a las disposiciones previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado. En estos casos un mismo órgano o autoridad podrá cumplir las funciones de asamblea de accionistas o junta de socios y de junta directiva”.(...)Estos preceptos se repiten en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, cuyo tenor literal dispone: “SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. (…) Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen. PARAGRAFO. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado”.(...)Ahora bien, en el parágrafo de la norma citada, se dispone que sólo en los casos en que el Estado cuente con una participación en el capital social de la empresa que supere el 90%, la sociedad tendrá el régimen de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y sus colaboradores tendrán la calidad de trabajadores oficiales conforme el Decreto Ley 3135 de 1968; lo que supone que las sociedades en las que la participación estatal es menor, se rigen conforme las normas de derecho común y sus trabajadores se encuentran vinculados bajo las normas del Código Sustantivo del Trabajo.(...)Téngase en cuenta, que la delimitación del régimen jurídico de acuerdo con la participación estatal en el capital societario, se encuentra también incluido en el artículo 3° del Decreto 3130 de 1998 cuyo tenor literal señala “Del régimen jurídico para algunas sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado”.(...)Bajo estas consideraciones, la demandada EMTELCO S.A.S. es una sociedad de economía mixta, en la que la participación del estado no iguala o supera el 90%, pues su composición responde al 50.001% de participación pública y 49.999% de capital privado, lo que supone que el régimen que cobija a sus colaboradores está definido por el Código Sustantivo del Trabajo y no el aplicable a los trabajadores oficiales, de manera que no sería posible aplicar tal régimen al actor, ni tampoco invocar una unidad en la relación laboral, pues la naturaleza jurídica de la entidad impide que se le dé un tratamiento bajo la modalidad señalada.(...)Por lo anterior, se concluye que el análisis presentado por el juez de instancia se ajusta a derecho y en consecuencia se confirmará en ese sentido la absolución de la sentencia de primera instancia, lo que implica, la absolución en el reconocimiento de las primas solicitadas en la demanda y en la sustentación del recurso de apelación.(...)Sobre el pago de las horas extras reclamadas, mencionado en la apelación, debe apoyarse también lo decidido por el juez de instancia, toda vez que no se aportó la prueba de su causación, o que la remuneración de esta estuviera atada a la bonificación no salarial enunciada por el actor, de manera que también habrá de confirmarse la sentencia en este sentido. Con respecto a la comprobación de estos tiempos por parte de la activa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic.2012, rad.36706 citada en sentencia SL2954- 2023, expresó: “Al punto, es preciso señalar que no es posible acoger el planteamiento del actor, según el cual, al declararse que su jornada laboral como trabajador oficial es de 35 horas semanales, debe entenderse que laboró tiempo extra cuanto superó esa jornada especial, teniendo en cuenta que venía sometido a la jornada legal de 48 horas semanales. Además, no existe prueba que ofrezca verdadera certeza sobre la real y efectiva prestación de los servicios más allá de la jornada máxima legal o convencional, que eventualmente le dé derecho al respectivo pago del recargo por horas suplementarias, pues para condenar a tal pedimento, debe aparecer fehacientemente demostrado que las horas extras se laboraron, lo que, se reitera, no ocurre en el asunto debatido, por lo que tal aspecto no será revocado”.(...)Bajo estos presupuestos, se encuentra infundados los motivos de apelación de la sentencia de primera instancia, por lo que se confirmará íntegramente la misma.

MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 22/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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