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TEMA: SUSTITUCIÓN PATRONAL– De conformidad con el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sub lite se cumplen con los presupuestos del artículo 67 del C.S.T, esto es, que en efecto se presentó una sustitución patronal de Une EPM Telecomunicaciones S.A. hacia Huawei Technologies Managed Service Colombia SAS.

 

HECHOS: Los demandantes trabajaban para Une EPM Telecomunicaciones S.A. El 7 de octubre de 2016, Une comunicó que serían trasladados a Huawei Technologies Managed Service Colombia S.A.S. como parte de una supuesta sustitución patronal, pero alegan que Huawei actuó como intermediario y que Une siguió siendo el verdadero empleador. Denuncian afectaciones laborales, presiones para aceptar planes de retiro, por eso solicitan declarar nula, ilegal o inexistente la sustitución patronal. En Primera Instancia, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas, pues se declaró probada la sustitución patronal conforme a los artículos 67 a 70 del CST. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si se configura la figura de la sustitución patronal entre Huawei Technologies Managed Service Colombia SAS y Une EPM Telecomunicaciones S.A.? Y en caso negativo ii) ¿Si hay lugar a la indemnización de perjuicios morales reclamados por los demandantes?

 

TESIS: (…) el artículo 67 del C.S.T. define la sustitución de empleadores o empresarios, como “todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”.(…) la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (…) antaño ha venido sosteniendo que: “Para que se produzca la sustitución patronal la jurisprudencia ha reiterado que tres son las condiciones esenciales, a saber: 1. El cambio de un patrono por otro. 2. La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento. 3. Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo». Dentro del anterior contexto, esta Sala de Decisión advierte que, frente a la sustitución patronal, sí se acreditan los elementos configurativos de tal instituto jurídico, veamos; (…) El cambio de un patrono por otro.(…) desde el punto de vista netamente formal, es dable colegir que en virtud del Acuerdo de Trasferencia Especifica que se celebró entre Huawei Technologies Managed Service Colombia SAS y Une EPM Telecomunicaciones S.A., los trabajadores aquí demandantes cambiaron de empleador a partir del 10 de octubre de 2016. (…)La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento. Este requisito también se acredita, en la medida en que, la actividad u objeto social desarrollado por Une EPM Telecomunicaciones S.A. tiene que ver con “la prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con ellos”; a su vez, Huawei Technologies Managed Service Colombia SAS, desarrolla como una de las actividades contempladas en su objeto social la de “operación y mantenimiento de redes de telecomunicaciones para proveedores de servicios de red, incluyendo más no limitando a operadores de redes cableadas, inalámbricas y virtuales”, es decir, ambas entes tienen en común en su objeto social el desarrollo de actividades relacionadas con el sector de las telecomunicaciones (…)dando continuidad o desarrollando una de las actividades que el objeto social le permitía desarrollar a Une EPM Telecomunicaciones, (…)Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo. Igualmente, este requisito, se acredita, pues los demandantes al absolver el interrogatorio aceptaron que después del 10 de octubre de 2016 les dijeron que su nuevo empleador era Huawei Technologies Managed Service Colombia SAS en virtud de la sustitución patronal, y que, por tanto, siguieron prestando sus servicios o funciones de manera similar a como lo venían haciendo con Une EPM Telecomunicaciones S.A.(…) Aunado a que, tal como se evidencia de las diferentes certificaciones y documentos de la historia laboral de los actores, para el 10 de octubre de 2016 venían vinculados a Une EPM Telecomunicaciones S.A. y, sin solución de continuidad, a partir de esa calenda, continuaron prestando sus servicios al empleador Huawei Technologies Managed Service Colombia SAS, esto es, en desarrollo del mismo contrato de trabajo o, dicho de otra manera, se le dio continuidad a la misma relación de trabajo que venían sosteniendo con Une EPM Telecomunicaciones S.A.(…) con lo cual se concluye que, no se equivocó el a quo al estimar que sí se configuraron los requisitos de ley para dar lugar a la sustitución patronal (…)Ahora, enfila la parte actora como una de sus pretensiones que la referida sustitución patronal es “nula y/o ilegal y/o inexistente” por tratarse de un acuerdo unilateral de Une EPM Telecomunicaciones S.A. (…) aspecto que, desde luego, no es del resorte de esta jurisdicción, dado que, se trata de un negocio netamente comercial, cuya legalidad es ajena a las competencias del juez laboral (…) aunado a que, para la realización del referido negocio comercial no puede aseverarse que se requiera de algún acuerdo especial con los trabajadores, por cuanto que, precisamente lo que se evidencia es que se trata de un contrato para la operación y mantenimiento de redes de telecomunicaciones, lo cual trasciende más allá de las relaciones laborales que puedan tener alguna de las entidades contratantes (…)el apoderado judicial del polo activo esgrime que las entidades demandadas no allegaron el referido contrato o Acuerdo de Transferencia Especifica al proceso, aspecto en el que ciertamente tiene razón; empero, ello es así en la medida en que, tal como lo sostuvieron las entidades demandadas, aquel es de carácter confidencial, siendo que al margen de ello, aprecia la Sala que el certificado del 28 de junio de 2022 allegado (…) reviste de total validez y da cuenta de los aspectos puntuales pertinentes para resolver el presente asunto, esto es, en lo relacionado a manera general con el objeto del contrato y el clausulado concerniente con la sustitución patronal(…) en el ejercicio valorativo de las pruebas obrantes en el proceso, (…) se logra para la Sala pleno convencimiento de que se dio ese “trasvase de los medios organizativos y productivos de una compañía a la otra, que le permitan seguir explotando el negocio cedido”, esto es, que a partir del 10 de octubre de 2016 Huawei Tenchologies Managed Service Colombia SAS fungió como empleadora de los aquí demandantes, en desarrollo de la actividad de operación y mantenimiento de la red de telecomunicaciones fija y móvil de UNE. En ese sentido, acorde con lo inmediatamente expuesto, puede concluirse que al presentarse una sustitución de empleador, o por mejor decir, sustitución patronal, se cae de su propio peso, la pretensión esgrimida por los actores referida a que se declare que Huawei Tenchologies Managed Service Colombia SAS actuó como simple intermediario y que el verdadero empleador es Une Epm Telecomunicaciones S.A., en razón de que ambas figuras son excluyentes (…) la simple inconformidad en algunos aspectos inherentes a la relación laboral o a asuntos administrativos, no son de la entidad suficiente, o no tienen la connotación jurídica necesaria para poder concluir que la sustitución patronal o tercerización, como lo aducen los actores, haya implicado una desmejora laboral debidamente acreditada o probada. (…)los planes de retiro voluntario se dieron pasado más de un año del acaecimiento de la sustitución patronal, sin que se logre extraer del cardumen probatorio que los trabajadores que decidieron acogerse a tal mecanismo, hayan sido obligados a  hacerlo  (…)por lo tanto, las hipótesis formuladas por los actores al respecto, solamente se quedan en el plano meramente especulativo,  (…) al carecer esta Sala de los elementos de convicción necesarios para dar prosperidad a los puntos de inconformidad expuestos en el recurso de alzada, las pretensiones formuladas están llamadas al fracaso.

 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

 

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