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TEMA: RÉGIMEN JUDICIAL DE INSOLVENCIA - Tratándose de aquellos casos en los cuales el empleador está inmerso en un proceso de reorganización o insolvencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que el solo hecho de encontrarse en una crisis económica no configura una justificación o razón atendible para exonerar al empleador del pago de la sanción moratoria, pues incluso al encontrarse en crisis, la empresa puede contar con posibilidades que le permitan cancelar las obligaciones laborales causadas, máxime que de conformidad con lo señalado en el artículo 28 de Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador no asume los riesgos ni las pérdidas. / PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL - El promotor debe realizar el proyecto de calificación y graduación de créditos, en el acuerdo se respetará la prelación de créditos y privilegios establecidos en la Ley, y conforme los artículos 2494 y 2495 las obligaciones laborales, son créditos privilegiados de primera clase; en consecuencia, el promotor y deudor deben darle prioridad al cumplimiento de estas obligaciones. /

HECHOS: El señor (JCAA), pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con ASFALTO Y HORMIGON S.A. EN REORGANIZACIÓN, entre el 21 de septiembre de 2016 hasta el 01 de febrero de 2019; en consecuencia, se condene a la demandada a cancelar al demandante lo dejado de percibir en cuanto al régimen de pensión, vacaciones reembolso e indexación. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, pues la absolvió de la indemnización moratoria, y de los intereses a las cesantías. La Sala determinara, si erró o no el Juez de primera instancia al absolver a la demandada del pago de la sanción moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización prevista en el artículo 21 de la Ley 52 de 1975, por el no pago de los intereses a las cesantías, al considerar acreditada la buena fe en su actuar.

TESIS: La Ley 1116 de 2006, indicó que el régimen judicial de insolvencia “tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor; así mismo, dicha norma estipula que el proceso de reorganización “... pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.”(…) La persona natural o jurídica que inicie el proceso de reorganización debe encontrarse en una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, figuras que se encuentran definidas en el artículo 9° de esa normativa. Y una vez sea admitido este, al cumplirse con los supuestos y requisitos legales necesarios de los artículos 10°, 11°, 12° y 13°, los efectos que produce se encuentran definidos en el artículo 17. (…) Conforme el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, una vez que se inicie el proceso de reorganización empresarial, el promotor debe realizar el proyecto de calificación y graduación de créditos, incluyendo aquellas
acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del proceso. A su vez, el numeral 6 ibídem, señala que el deudor, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas jurídicas, salvo que lo autorice el juez del concurso. (…) Por otro lado, conforme el artículo 34 ibídem, en el acuerdo se respetará la prelación de créditos y privilegios establecidos en la Ley, y conforme los artículos 2494 y 2495 las obligaciones laborales, son créditos privilegiados de primera clase; en consecuencia, el promotor y deudor deben darle prioridad al cumplimiento de estas obligaciones. (…) En cuanto a la imposición de la indemnización establecida en la Ley 52 de 1975, por el no pago de los intereses a las cesantías, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que es necesario la acreditación de la buena fe por parte del empleador, para eximir al empleador de dicha condena, en los mismos términos estipulados para la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo. (…) Tratándose de aquellos casos en los cuales el empleador está inmerso en un proceso de reorganización o insolvencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia CSJ SL845- 2021, señaló que el solo hecho de encontrarse en una crisis económica no configura una justificación o razón atendible para exonerar al empleador del pago de la sanción moratoria, pues incluso al encontrarse en crisis, la empresa puede contar con posibilidades que le permitan cancelar las obligaciones laborales causadas, máxime que de conformidad con lo señalado en el artículo 28 de Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador no asume los riesgos ni las pérdidas. Sentencia CSJ SL845-202. (…) En el caso concreto; no se puede pasar por alto que la demandada para el 1.° de febrero de 2019, fecha de la terminación del contrato de trabajo no se encontraba en reorganización, nótese que fue solo hasta el 24 de febrero de 2022, que la SUPERINTENDENCIA, profirió auto admisorio, y la primera solicitud fue elevada el 2 de noviembre de 2021, es decir, que el proceso de reorganización de conformidad con lo dispuesto en la Ley 116 de 2006, se admitió 3 años y 23 días después de la fecha de exigibilidad de las obligaciones laborales, máxime que a corte del último mes anterior a la solicitud la entidad poseía activos por valor superior a 10.000 SMLMV e inferior a 45.000 SMLMV; no obstante la demandada no ejerció alguna acción con miras a cumplir con el pago de sus obligaciones en calidad de empleador. (…) Aunado a ello, la pasiva no aportó al proceso ninguna prueba que acredite un obrar de buena fe, no comprobó que realizó acciones tendientes a cumplir con sus obligaciones en calidad de empleador, o maniobras que afirmaran la intención de pago, ni justificó de manera razonable la omisión en el pago de las prestaciones sociales causadas por el demandante, pues este debió prever esa situación, y no afectar al actor, ya que los trabajadores no pueden asumir las pérdidas del empleador. (…) Así las cosas, ante la mora en el pago de la cesantía causada en el año 2018, así como la prima de servicios y cesantías proporcionales al tiempo laborado en 2019, hay lugar a condenar a la pasiva al pago de la sanción moratoria, por interponer la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el 2 de febrero de 2019 hasta el 2 de febrero de 2021, más los intereses moratorios que deberá cancelar a partir del 3 de febrero de 2021 hasta el 24 de febrero de 2022, fecha en que se admitió a la empresa demandada en reorganización empresarial. (…) En consecuencia, (…) se CONDENARÁ, a ASFALTO Y HORMIGÓN S.A., a pagar a favor del DEMANDANTE, la suma de $132.000.000., por concepto de sanción moratoria, correspondiente a un día de salario equivalente a $183.333,33 por cada día de retardo, desde el 2 de febrero de 2019 hasta el 2.° de febrero de 2021, y a partir del 3 de febrero de 2021 hasta el 24 de febrero de 2022, fecha en que inició el proceso de reorganización deberá cancelar el valor de $2.780.035, por intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la SUPERINTENDENCIA, junto con la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías por valor de $1.433.666.

MP. MARICELA CRISTINA NATERNA MOLINA
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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