TEMA: TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA - Cuando el empleador decide hacer uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo, en virtud de la condición resolutoria dispuesta en el artículo 64 del C.S.T., sin que medie una causa legal o justa, debe hacerse cargo de la respectiva indemnización por despido. / DESPIDOS CON JUSTA CAUSA - Estas no pueden ser decisiones arbitrarias ni caprichosas, ya que la terminación del contrato debe ser justa, razonable y proporcionada, como también debe ser presente e inmediata al conocimiento del hecho; principalmente, el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., dispone que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. /
HECHOS: El señor (CALU) solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo con INCOLTES S.A y con EPM como responsable solidario, el cual terminó por despido sin justa causa imputable a los empleadores, que se declare la vigencia jurídica del contrato y se condene al pago de la indemnización del artículo 64 del C.S.T, consistente en los salarios que faltaron para cumplir el plazo estipulado del contrato o del lapso determinado para la duración de la obra y sanción moratoria del artículo 65 C.S.T, debidamente indexado., además que se ordene a las empresas demandadas suministrar el tratamiento médico integral que requiere. El Juzgado Diecisiete Laboral Del Circuito de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Deberá determinarse si la relación laboral entre las partes terminó de manera unilateral sin justa causa atribuible al empleador y si se configuro la prescripción.
TESIS: La normatividad laboral permite poner fin a la relación laboral en forma unilateral el contrato de trabajo de tres formas: (i) justa causa, cuando se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 62 del C.S.T., (ii) causa legal, en aquellos casos previstos en el artículo 61 ibidem como una situación que conlleve a la terminación del contrato de trabajo, y, (iii) sin justa causa, cuando el empleador decide hacer uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo, en virtud de la condición resolutoria dispuesta en el artículo 64 del C.S.T., sin que medie una causa legal o justa, haciéndose cargo de la respectiva indemnización por despido.(…) Cuando se trate de despidos con justa causa, estas no pueden ser decisiones arbitrarias ni caprichosas, ya que la terminación del contrato debe ser justa, razonable y proporcionada, como también debe ser presente e inmediata al conocimiento del hecho; principalmente, el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., dispone que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. (…) Según el Artículo 167 del CGP, cuando se pretende algún derecho derivado de la terminación unilateral del contrato, al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y al empleador le corresponde probar su justificación. (…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 5159 de 2020, ha indicado: “la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del Código General del Proceso.”(…) No obstante, en la mencionada providencia esa Corporación, ha establecido que el artículo 94 del Código General del Proceso no se aplica de manera automática, por cuanto, resultaría injusto decir que la interrupción de la prescripción no tiene efecto cuando el demandante actúa diligentemente al presentar la demanda, pero enfrenta obstáculos fuera de su control o de los que no es directamente responsable. (…) En primer término, debe señalar este Despacho que, la jurisprudencia de la CSJ ha indicado que “…el abandono del cargo no constituye propiamente un modo de terminación del contrato laboral ni una justa causa de despido; ya que tal figura no existe en la legislación laboral, pero sí se enmarca dentro de la causal 6ª del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al referir la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumben al trabajador; por lo que si el demandante, se ausentó injustificadamente desde el 11 de diciembre de 2015, incumplió gravemente con las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, lo que daba lugar a su terminación con justa causa. Sin embargo, el empleador INCOLTES S.A., se equivocó al dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral a partir del 11 de diciembre de 2015, debido a que en ese momento no se había estructurado la causal alegada; y en todo caso, si era esa la fecha de extinción del vínculo, tenía la obligación de comunicarle al actor las razones que justificaban su decisión, so pena de que se considere que el despido es injusto. (…) Por lo expresado, se concluye que se presentó una terminación injusta del contrato de trabajo del demandante, debido a que la empresa INCOLTES S.A., actuó por fuera de los parámetros legales para finiquitar el mismo, dado que el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., exige que sea en el momento de la extinción del contrato que se expresen las razones de la terminación; por lo tanto, no es viable jurídicamente que el empleador finalizara la relación contractual a partir del 11 de diciembre de 2015 y pretenda justificar dicha decisión con una comunicación del 12 de enero de 2016; dado que ello, sería avalar la terminación retroactiva del vínculo. En esos términos, el actor tendría derecho a la indemnización por despido injusto; sin embargo, se procederá a verificar sí tal derecho se afectó por el fenómeno de prescripción, excepción que fue declara como probada por el A quo al aplicar la prescripción procesal consagrada en el artículo 94 del C.G.P.(…) Concluye esta Sala que le asistió razón a la juez A quo al declarar probada la excepción de prescripción debido a que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción, al no cumplirse con la exigencia del artículo 94 referenciado. (…) Revisadas las pruebas aportadas, se observa que la empresa INGENIERÍA COLOMBIANA DE TRAZADOS Y ESTUDIOS S.A. consignó judicialmente las prestaciones sociales, cuando transcurrieron 16 días desde que se dio por terminado el contrato mediante comunicación del 12 de enero de 2016; circunstancia que no se puede considerar como mora y una actuación de mala fe, debido a que, esta le había informado al actor que se presentara a sus instalaciones a recibir el pago de las mismas y le advirtió que de no hacerlo serían consignadas judicialmente; lo que finalmente hizo el 28 de enero de ese año, un periodo de tiempo razonable ante la inasistencia del trabajador. Por lo tanto, la actuación del empleador se dio de buena fe, no siendo entonces procedente condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. (…) Para el momento en que sufrió el accidente de trabajo, el actor se encontraba debidamente afiliado a la ARL, entidad que conforme establece el artículo 1° de la Ley 776 de 2002, es la encargada de adelantar todos los procedimientos médicos en razón al accidente de trabajo, no siendo entonces responsabilidad del empleador responder por estos, por lo que, si presenta alguna inconformidad con el servicio médico prestado ante las secuelas de su accidente de trabajo, debía encaminar su pretensión hacia la ARL POSTIVIA, quien conforme se ha mencionado es la entidad que debe garantizar el correspondiente servicio médico. (…) Conforme lo expuesto, considera la Sala, que la decisión tomada por la Jueza de primera instancia, de absolver a la demandada INCOLTESA S.A, de las pretensiones incoadas en su contra y de declarar prospera la excepción de prescripción, son acertadas.
MP. MARICELA CRISTINA NATERNA MOLINA
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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