TEMA: SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES - Todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. / RESPONSABILIDADES ENTRE EMPLEADORES - Frente a las responsabilidades entre el antiguo y el nuevo empleador, la situación se encuentra regulada en los artículos 69 y 70 del C.S.T. en los que se dispone que el antiguo y el nuevo empleador son responsables solidariamente por las obligaciones que sean exigibles al momento de la sustitución, y aquellas que surjan con posterioridad a esa fecha, solo corresponden al nuevo empleador. /
HECHOS: El señor (LFGP) pretende que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 2010 y como consecuencia se condene al pago de sendos créditos laborales. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, decidió parcialmente las pretensiones de la demanda y declaro la existencia de contratos de trabajo, con sustitución patronal desde el 20 de septiembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2010. La Sala debe determinar, si en el proceso se acredita la existencia de una relación laboral en el periodo solicitado y verificar la sustitución patronal aclarando los diversos empleadores y si hay o no, lugar la indemnización.
TESIS: Para que exista un contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ateniendo a que se trata de un contrato celebrado en razón a la persona -intuito personae; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, con la consecuente obligación del trabajador de acatar estas directrices; y iii) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (…) En la sentencia SL 1639 de 2022 se expresó: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente CSJ SL1664-2021. (…) Ahora, habiéndose definido lo anterior, en criterio de esta corporación sin duda se acreditan en el plenario los presupuestos para declarar la existencia de la sustitución patronal, figura que fue regulada en los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, definiéndose así: ARTICULO 67. DEFINICIÓN. Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. (…) Se verifica entonces que la sucesión de empresarios precisa de: i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora y ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados personales, patrimoniales, técnicos para llevar a cabo una actividad económica (SL1399-2022). Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere iii) “la continuidad en la prestación del servicio” (SL4530-2020). (…) Frente a las responsabilidades entre el antiguo y el nuevo empleador, la situación se encuentra regulada en los artículos 69 y 70 del C.S.T. en los que se dispone que el antiguo y el nuevo empleador son responsables solidariamente por las obligaciones que sean exigibles al momento de la sustitución, y aquellas que surjan con posterioridad a esa fecha, solo corresponden al nuevo empleador.(…) Así, a partir del análisis efectuado a lo largo de esta providencia y de acuerdo a la forma como se realizó la prestación del servicio del demandante, esta corporación coincide con el análisis efectuado por la A quo referido a la existencia de dos sustituciones patronales: la primera entre el señor (JEHG) y BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S EN C, y la segunda, entre esta sociedad y nuevamente el señor (JEHG). (…) De acuerdo a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Pero con el simple reclamo escrito del trabajador sobre el derecho causado, se interrumpe la prescripción por un lapso igual. (…) Al constatarse que en el marco del proceso se aportaron razones satisfactorias y justificativas de la conducta de la pasiva, no se impone el pago de la sanción deprecada. (…) En relación con este aspecto debe señalarse que son dos las obligaciones del empleador frente al sistema de seguridad social integral: i) Reportar la novedad de vinculación laboral del trabajador, desde el inicio de la relación laboral; y ii) Efectuar el pago de las cotizaciones cada mes. Si el empleador reporta a su trabajador, y efectúa el pago de las cotizaciones tardíamente, deberá pagar intereses moratorios; y si omite realizar algunos, deberá efectuarlos válidamente de forma retroactiva, asumiendo claro está, el pago de los intereses. (…) Pues bien, se ha concluido en el proceso que entre las partes se presentó un contrato de trabajo del 20 de septiembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2010, con omisión en el pago de aportes en pensión en el lapso 20 de septiembre de 1982 al 30 de septiembre de 2006, siendo, así las cosas, y conforme el análisis efectuado en precedencia, se observa entonces que resulta ajustada a derecho la condena a realizar el pago del cálculo actuarial a Colpensiones, por ser la administradora de pensiones en la que el actor se encuentra afiliado, en los términos del artículo 3 del decreto 1887 de 1994 por ese período y con base en el salario mínimo legal mensual vigente. (…) Finalmente, se advierte que la pasiva insiste en su recurso en que en este caso se acreditan los presupuesto para declarar la prescripción. Sobre el particular baste señalar que la Sala de Casación Laboral ha indicado que el derecho pensional no prescribe porque las semanas en el esquema de prima media o el capital necesario para financiar la prestación en el régimen de ahorro individual son aspectos esenciales para consolidar el derecho; de modo que tampoco están afectadas con dicho fenómeno extintivo las acciones que tienen las personas para reclamar los aportes no cubiertos por el empleador durante el lapso que tuvo a su cargo la obligación pensional, así no hubiera cobertura del ISS, y a través de cálculo actuarial o bono (CSJ SL 6 may. 2010, rad. 35083, CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 40250; SL 8 may. 2012, rad. 38266; SL 27 feb. 2013, rad. 42530, CSJ SL2944-2016 y SL5041-2021).
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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