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TEMA: RESARCIMIENTO DEL PERJUICIO POR EL DAÑO – tiene su génesis en el contrato de afiliación y en el incumplimiento del deber de información por parte de las AFP, requiriéndose para su prosperidad la demostración de los elementos de aquella, como la existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo doloso que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado, allí sí queda radicada en cabeza de la parte interesada, la carga demostrativa de todos los supuestos que imponen el resarcimiento a cargo del deudor incumplido. / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - deducir responsabilidad patrimonial a partir de las distintas fórmulas aplicadas para liquidar la pensión de vejez en el RAIS y en RPM, equivaldría a desconocer la constitucionalidad y legalidad de ambos regímenes, sin que sea factible la unificación. /

HECHOS: El demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable a Porvenir S.A. de los perjuicios ocasionados por su omisión, error y falta al buen consejo, en consecuencia, pide que se le reconozca, a título de lucro cesante, la diferencia entre la mesada que habría recibido en el régimen de prima media con prestación definida y la que está percibiendo en el RAIS, asimismo, reclama compensación por perjuicios morales debido al menor valor de la pensión y el detrimento en su calidad de vida. En primera instancia se declaró que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de perjuicios materiales a cargo de Porvenir S.A. por el incumplimiento en el deber de información al momento de trasladarlo de régimen pensional acogiendo la pretensión subsidiaria; se condenó a Porvenir S.A. a pagar al demandante la suma por concepto de retroactivo pensional liquidado a título de lucro cesante pasado consolidado, deberá continuar cancelando a título de lucro cesante futuro la diferencia existente entre la mesada que está percibiendo el demandante y la que le correspondería en el RPM, sin perjuicio de la diferencia respecto de la mesada adicional de diciembre y de los incrementos de Ley, debiendo reliquidar este monto anualmente; se negó las demás pretensiones elevadas por la parte demandante señaladas en las principales y subsidiarias en relación con los perjuicios morales. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la AFP Porvenir S.A. de los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión del cambio de régimen pensional.

TESIS: (…) (…) De conformidad con ello, es de indicarse que si bien es cierto en la sentencia SL373 de 2021, la Sala de Casación Laboral acogió el criterio de improcedencia de la ineficacia de traslado para pensionados del RAIS, por las implicaciones que en el mundo jurídico, económico y financiero conllevaría retrotraer la actuación al estado anterior, y la posible afectación de terceros que intervienen, a título de ejemplo, en el caso de la negociación anticipada de bonos pensionales, o contratación de rentas vitalicias con aseguradoras las que son de carácter irrevocable, en pensiones bajo esta modalidad, también se advirtió que: “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. (…) El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. (…)”. (…) En conclusión, la resarcibilidad del daño como aparece planteada desde la demanda, esto es, cernida a la diferencia en el monto pensional que se dice hubiere obtenido en el RPMPD respecto de lo recibido en el RAIS, no se identifica con aquella situación que se exige para imponer la indemnización reclamada; … cuando se suscribió el formulario de afiliación que perfeccionó la vinculación del actor al RAIS, situación que no quedó demostrada en este proceso, como tampoco, se itera, quedó establecido que la actitud de la AFP estuviere movida por una intención dolosa al momento del traslado, único modo de imponerle a la AFP el resarcimiento del perjuicio por el daño, fuese este previsible o no para aquel momento, siempre que sea en todo caso, consecuencia directa e inmediata de su obrar, aspectos que insiste la Sala, no fueron alegados, ni probados en el particular. (…) Para el caso concreto, en ninguno de los hechos de la demanda se hace alusión a las afectaciones o perjuicio sufrido, sin que se pueda considerar que la sola diferencia de mesada sea constitutiva del mismo, pues deducir responsabilidad patrimonial a partir de las distintas fórmulas aplicadas para liquidar la pensión de vejez en el RAIS y en RPM, equivaldría a desconocer la constitucionalidad y legalidad de ambos regímenes, sin que sea factible la unificación; además el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten a saber, el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, gobernados el primero en los artículos 31 y ss. del citado estatuto y, el segundo a partir de los preceptos 59 y ss., con las normas que los modifican, adicionan, y reglamentan. (…) Razones estas que resultan suficientes para revocar la sentencia revisada, y en su lugar absolver a Porvenir S.A. de las condenas impuestas; no obstante, también es preciso señalar atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de alzada que para el caso se encuentra superado ampliamente el termino trienal para la prescripción de la acción para la reclamación de los presuntos prejuicios, pues la mesada fue otorgada a partir del 01 de diciembre de 2018, se formuló reclamación a Porvenir S.A. el 31 de marzo de 2022, y se presentó demanda el 18 de mayo de 2022, ello conforme al artículo 151 del C. P. T. y de la S.S., que a la letra reza: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL

FECHA: 26/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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