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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Los elementos que configuran el contrato de trabajo son la actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono y un salario como retribución del servicio. / VINCULACIÓN DE LAS MADRES COMUNITARIAS - Los hogares comunitarios funcionan a través del cuidado de una madre comunitaria, que presta su trabajo solidario a la contribución del desarrollo de la población infantil colombiana; por lo tanto, su contribución se torna en voluntaria. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que existió una relación laboral entre la demandante y el ICBF, de manera continua e ininterrumpida, fecha en la cual la accionada dio por terminado el contrato de manera injusta y unilateralmente. El Juez de conocimiento absolvió a la demandada ICBF de todas las pretensiones de la demandante. Declaró probada la excepción de no acreditación de los elementos esenciales del contrato de trabajo con el ICBF. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta. Corresponde a la corporación determinar si entre las partes existió un contrato individual de trabajo y si la terminación del contrato obedeció a un despido injustificado por parte del empleador.

TESIS: Los elementos que configuran el contrato de trabajo son; a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario. Como retribución del servicio. (…) En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral. (…) una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente. (…) El artículo 4 del Decreto 2019 de 1989, estableció que el nexo surgido entre las madres comunitarias y los demás entes involucrados en el Programa de Hogares de Bienestar, está regido por el trabajo solidario y, por ende, constituye una contribución voluntaria al desarrollo de los programas sociales dentro de la comunidad, lo cual descarta cualquier vínculo laboral con las Asociaciones o con las entidades públicas que participaran en desarrollo del sistema. (…) La Corte Constitucional se pronunció sobre la relación jurídica entre una madre comunitaria y la asociación de padres y el ICBF, estos últimos acusados de vulnerar el derecho al trabajo. En esta oportunidad, la Corte concluyó que no es posible derivar la afectación de dicho derecho fundamental cuando el vínculo que los une es de naturaleza civil. (…) Ahora, a partir del Decreto 289 de 2014, la relación jurídica de las madres comunitarias se transformó de voluntaria y solidaria a laboral, pero con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, excluyendo como empleador de estas a las entidades públicas como el ICBF, de manera que es únicamente a partir de la vigencia de dicho Decreto, esto es, febrero de 2014, que el vínculo jurídico de las madres comunitarias mutó a laboral; por lo tanto, cualquier pretensión dirigida a obtener una declaratoria de contrato de trabajo con el Estado en cabeza del ICBF antes de la fecha antes indicada, será improcedente, pues el vínculo que las regía se enmarcaba en la solidaridad, postura que ha venido avalando la Corte Constitucional. (…) Finalmente, la corte constitucional concluye que “el ICBF no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de las accionantes, toda vez que entre la entidad y las madres comunitarias y sustitutas el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional no prevén la posibilidad de que se estructure una relación laboral. Los Programas de Hogares Comunitarios y Sustitutos se fundamentan en una labor voluntaria y solidaria de carácter social. En consecuencia, al no existir un vínculo laboral entre el ICBF y las referidas madres, no se genera la obligación para la entidad de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportes parafiscales en su favor.”.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 26/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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