TEMA: PENSIÓN FAMILIAR- No es posible acoger la postura encaminada a que la pensión familiar deba beneficiar a los afiliados que se encuentren con dificultades económicas acudiendo a la protección del mínimo vital, pues la exclusión de las personas en niveles superiores al 2 del Sisbén antes que violar la Constitución, constituye un claro esfuerzo por avanzar en el desarrollo de los principios supralegales de solidaridad, universalidad y eficiencia.
HECHOS: Pretenden los demandantes el reconocimiento de la pensión familiar regulada en el artículo 151A de la Ley 100 de 1993 con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. El Juzgado de Conocimiento declaró la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión familia. Inconforme con la decisión la demandante presentó recurso de apelación. El problema jurídico se circunscribe en establecer si los demandantes dan satisfacción a los requisitos del artículo 3° de la Ley 1580 de 2012, que adicionó el artículo 151A de la Ley 100 de 1993 y que está reglamentada por el Decreto 288 de 2014, con análisis de los cohortes del Sisbén, de acuerdo a la disposición aplicable conforme a la fecha del cumplimiento de la edad.
TESIS: (…)la pensión familiar erigió como una respuesta del legislador para mitigar los efectos de la baja tasa de cobertura, causada fundamentalmente por el desempleo, una fuerte tendencia a la informalidad laboral y porque solo una pequeña fracción del total de cotizantes activos puede aspirar a una pensión, esfuerzo legislativo que a partir del principio constitucional de progresividad permite que los cónyuges y compañeros permanentes que individualmente no consolidaron un derecho pensional, generen uno, con la suma de sus cotizaciones en el régimen de prima media con prestación definida o, de capitales, en el de ahorro individual con solidaridad, disponiéndose en el artículo 2° del Decreto 488 de 2014 como requisitos que deben acreditar de forma individual cada cónyuge o compañero permanente los siguientes: “a) Estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al momento de la solicitud de la pensión; b) Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada; c) Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; d) Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad, de conformidad con la siguiente tabla: e) Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad cada uno; f) Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo”.(…) Ya sobre la pertenencia a los niveles 1 y 2 del Sisbén, debe decirse que al ser la pensión familiar una prestación que tiene como objeto la ampliación de la cobertura del sistema, requiere de una inyección importante de capital estatal para subsidiarse, “lo que hace necesario que se adopten criterios de distribución de los recursos públicos disponibles” y en el compromiso de concretar los valores del Estado social de derecho, el legislador tiene la facultad de restringir el grupo de afiliados que puede acceder a una prestación como la estudiada, siendo una decisión legítima dar límite al acceso de la prestación para los afiliados categorizados en los niveles 1 y 2 del Sisbén, sin que sea posible acoger la postura encaminada a que la pensión familiar deba beneficiar a los afiliados que se encuentren con dificultades económicas acudiendo a la protección del mínimo vital como lo pretende el apelante, pues la exclusión de las personas en niveles superiores al 2 del Sisbén antes que violar la Constitución, constituye en voces de la H. Corte Suprema de Justicia, un claro esfuerzo por avanzar en el desarrollo de los principios supralegales de solidaridad, universalidad y eficiencia, y aunque no refleja lo que debería ser un sistema de protección social equitativo, sí aporta a su construcción a la luz del artículo 48 de la Constitución Política (Ver SL3819-2020).(…) el literal f) del artículo 2° del Decreto 288 de 2014 manda que los cohortes para la clasificación del Sisbén con fines del acceso a la pensión familiar, serán definidos por el Ministerio del Trabajo, gozando el legislador en voces de la H. Corte Constitucional de libertad de configuración en materia de seguridad social,(…) sin que sea posible equiparar los objetivos y dimensiones, para echar mano de la que resulte más favorable a los demandante, pues conforme a las particularidades del asunto, no se hace necesario un ejercicio interpretativo, en razón de no existir duda o conflicto respecto de la aplicación de dos normas, por ser sumamente claro no solo el emisor, sino la destinación y contexto de cada acto administrativo, no presentándose incertidumbre de cara a los aspectos fácticos, debiendo adoptarse la norma que define la situación concreta, que sin lugar a dudas por remisión de la Resolución 2498 es la que contiene la Resolución 1708 de 2014.(…)
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 23/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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