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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La presencia de hijos en la relación y dentro del matrimonio, es al menos un indicador de estabilidad familiar y propósito de alimentar la unión conyugal./

HECHOS: LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO demandó a MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES y a COLPENSIONES, solicitando se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva en razón al fallecimiento de su compañero permanente ALCIDES DE JESÚS MARTÍNEZ CÁRDENAS. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, tomó las siguientes decisiones: i) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO y a MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES la sustitución pensional por la muerte de ALCIDES DE JESÚS MARTÍNEZ CÁRDENAS desde el 22 de noviembre de 2015 en cuantía equivalente a un (1) SMLMV, incluyendo 2 mesadas adicionales por año, en proporción del 19,8% para el primero y del 80,2% para la segunda. El problema jurídico principal, se analizará la absolución de los intereses moratorios -según fue expuesto además por la recurrente-, y en virtud del grado de CONSULTA que opera a favor de COLPENSIONES, lo referente al retroactivo pensional, su pago, y la orden de indexación de ser el caso.

TESIS: (…) a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para hacerse beneficiario (a) de la pensión de sobrevivientes, especialmente en lo que atañe a la convivencia legalmente exigida, es preciso aplicar la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 enuncia quiénes son los beneficiarios de tal prestación, exigiéndose en el literal a,) que el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite “… deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.(...)Esta normativa señala expresamente lo siguiente: “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción a tiempo de convivencia con el fallecido”.(...)En relación con lo anterior, en los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, seguido, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispone, “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”(...)En este sentido, es menester recordar que, a través de múltiples sentencias, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha determinado que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, si se presenta una separación de hecho, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita haber tenido vida en común con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo. (...)Bajo esta perspectiva, se ha pronunciado la CSJ de nuevo y de manera más directa quizá, en diversas sentencias como la SL5259- 2021, SL997-2022, o SL2257-2022, enfatizando, además, que el artículo 13 de la ley 797 de 2003 sólo exige para el cónyuge supérstite la convivencia de los 5 años en cualquier tiempo, sin que ello implique que los lazos afectivos y la comunidad solidaria deban permanecer vigentes en la pareja hasta el momento de fallecimiento de uno de los contrayentes, pues no es ello una exigencia legal que se imponga para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.(...) con apego al conjunto probatorio aportado al proceso, la convivencia está acreditada, cumpliéndose el requisito que exige la ley para el reconocimiento de la prestación reclamada, en tanto se demostró que hizo vida en común con el causante por más de 5 años en cualquier tiempo.(...)Sobre la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, se tiene en el expediente el Registro Civil de Matrimonio del que se extrae que la vida conyugal de la pareja comenzó con su celebración, el 1º de enero de 1973. Unido a ello, en la declaración de parte rendida por el propio demandante Sr. LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO, manifestó que de la unión de ALCIDES DE JESÚS y MARÍA DEL CARMEN nacieron 2 hijos, S y otro hijo que está en el extranjero.(...) Esta Sala es consciente que la procreación de hijos no exime el deber de demostrar la convivencia durante cinco años en cualquier tiempo, y así lo tiene dicho la jurisprudencia laboral (...)En criterio de la Sala, con apego al conjunto probatorio aportado al proceso, entre LUIS ENRIQUE y ALCIDES DE JESÚS ciertamente se dio una convivencia como compañeros permanentes, no precisamente en las condiciones descritas en la demanda, pero sí de manera continua desde el año 2008 y hasta el momento de la muerte ocurrida el 21 de noviembre de 2015; demostrándose así que el demandante hizo vida en común con el causante por más de 7 años, superando el requisito de convivencia de al menos los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, cumpliendo el presupuesto que exige la ley para el reconocimiento de la prestación reclamada.(...)Por lo tanto, será CONFIRMADA la sentencia de primera instancia en cuanto concedió la prestación de sobrevivientes al sr. LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO, así como el tiempo de convivencia determinado desde el 01 de julio de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2015.(...)Igualmente, los porcentajes y proporciones por el tiempo convivido realizado por el Juez de primera instancia se ajustan a derecho. Al revisar el cálculo del retroactivo pensional, la Sala tuvo en cuenta que al momento del fallecimiento de ALCIDES DE JESÚS, percibía una mesada pensional de salario mínimo. Realizadas las cuentas con las proporciones en el tiempo convivido, los porcentajes son los correctos, por la cónyuge MARÍA DEL CARMEN de 80,2%, y del compañero permanente LUIS ENRIQUE de 19.8%, para un retroactivo pensional a favor del actor de $ 17.225.539, tal y como lo dijo el juez.(...) 

MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 06/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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