TEMA: INTERESES MORATORIOS- No hay lugar a intereses moratorios cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever, cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios./
HECHOS: JOSÉ MIGUEL MARÍN HOYOS promovió acción ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, en punto a obtener el pago de las mesadas pensionales entre octubre de 2012 hasta enero de 2014, y del 01 de septiembre de 2015 hasta el 30 de agosto de 2017, los intereses moratorios, y las costas del proceso. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2024, con la que la cognoscente de instancia declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 20 de agosto de 2017; declaró que José Miguel Marín Hoyos, le asiste derecho al reconocimiento y pago del acrecimiento pensional. El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar : (i) ¿ Si procede la condena en contra de COLPENSIONES por concepto de retroactivo pensional del 20 al 30 de agosto de 2017? En caso afirmativo, (ii) ¿Si proceden los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: (…) al sub lite le es aplicable el régimen legal contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, normatividad que establece cuáles son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre los cuales señala que tienen vocación para acceder al derecho: “c) hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”(...)Ahora, el Decreto 1889 de 1994, en el artículo 8° establece la distribución del monto pensional entre los beneficiarios, de lo cual se desprende que “El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales”, y que, “A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales”. Asimismo, el parágrafo 1° ibídem, estatuye que: “Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”.(...)En ese sentido, del cardumen probatorio colige la sala que al joven José Miguel Marín Hoyos le fue concedida la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre Pedro Pablo Marín, en un 50%, a partir del 27 de noviembre de 2009, en cuantía inicial de $153.833, conforme se desprende de la resolución No 005392 del 15 de marzo de 2011. Prestación que disfrutó hasta julio de 2020, por cumplimiento de los 25 años de edad, según da cuenta la “certificación histórico de valores” emitido por COLPENSIONES, lo que se constata en su cédula de ciudadanía, por haber nacido el 22 de julio de 1995.(...)Ahora, mediante resolución DNP007670 de 2017 se ordenó a la joven Shirley Yulieth Marín Hoyos el reintegro de las mesadas pensionales percibidas por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2015 y el 30 de agosto de 2017 (exceptuado el tracto comprendido entre el 01/07/2016 al 30/11/2016), periodos que fueron pagados por Shirley Yulieth Marín Hoyos, y con ello, quedó a paz y salvo con la entidad demandada por el mismo interregno de tiempo.(...)En ese orden, ciertamente, al haberse suscitado la controversia relativa a que la joven Shirley Yulieth Marín Hoyos no tenía derecho al 50% de la prestación económica como hija del causante (periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2015 y el 30 de agosto de 2017-exceptuado el 01/07/2016 al 30/11/2016), por no acreditar los requisitos de estudio, tal prestación debía acrecentar el derecho del otro beneficiario, en este caso, del joven José Miguel Marín Hoyos, conforme lo establece el parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, para lo cual, debe analizarse la excepción de prescripción, dado que, la cognoscente de instancia consideró que las mesadas causadas con anterioridad al 20 de agosto de 2017 se encontraban prescritas, condenando a COLPENSIONES a reconocer sólo la proporción de la mesada pensional desde el 20 al 30 de agosto de 2017.(...) Frente a su causación (intereses de mora), ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se causan a partir del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, pero que de forma excepcional no hay lugar a intereses moratorios: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios”(...)En el caso concreto, debe decirse que la negativa de COLPENSIONES esgrimida en la resolución SUB1118337 del 27 de abril de 2022 frente a negar el derecho al actor aduciendo la prescripción total de las mesadas, fue desacertada, por cuanto pasó por alto que la reclamación se elevó el 11 de agosto de 2020, es decir, que no existía razón jurídica para negar el derecho por prescripción total del derecho, lo que, da lugar a imponer los intereses moratorios.(...)Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 1º de la ley 717 de 2001, dos meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud el 11 de agosto de 2020, por lo que la entidad tenía hasta el 11 de octubre de 2020 para reconocer y pagar el acrecimiento pensional en debida forma, pero como ello no se verificó, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 12 de octubre de 2020. Ahora, como la a quo ordenó los intereses desde el 21 de octubre de 2020, y tal aspecto no fue objeto de disenso por la parte activa, y dado que la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, debe dejarse incólume la decisión de instancia. Los mentados intereses deberán correr hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación.
MP.VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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